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Izquierda Socialista de Valladolid en la defensa de los Servicios Públicos

¿Cadena Perpetua?

¿Cadena Perpetua?

Partiendo de concepciones diferentes del ser humano, las teorías contractualistas de Hobbes o Rousseau exponen el paso del estado de naturaleza (o estado primitivo de la humanidad) a la sociedad civil, surgiendo así, mediante un pacto colectivo o contrato social, el Estado, ente dotado de poder coercitivo al que se le atribuye, con carácter exclusivo y excluyente, la potestad sancionadora, cuya finalidad es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme a derecho.

 

De tal forma y por exclusión, queda proscrita la denominada justicia o venganza privada de la victima y perjudicados.

 

Así, si efectuamos un análisis de la evolución histórica del derecho penal, observaremos que, por regla general, los criterios humanistas se han impuesto en la aplicación de las penas y condenas.

 

En este sentido, Cesare Becaría es el precursor de un derecho penal más humanitario, y nos ofrece en su obra “de los delitos y las penas” un alegato extraordinario contra la pena de muerte, la tortura y, en general, contra toda desproporcionalidad entre los delitos cometidos y las penas aplicadas.

 

En la misma línea, no podemos dejar de mencionar a las españolas Concepción Arenal y  Victoria Kent, cuyo objetivo de condenar el delito y humanizar al delincuente sitúa a ambas en un lugar destacado de la defensa de los derechos humanos, pues no podemos ocultar que, aunque presos, gozan de todos aquellos derechos propios de su dignidad humana, excepto aquel que una sentencia firme dictada por un juez en un proceso justo le ha negado: el derecho a la libertad. Los demás quedan, por consiguiente, intactos.

 

Sin embargo, con ocasión de algunos casos puntuales que conocemos por los medios de comunicación, determinados sectores de la sociedad han abierto el debate sobre la cadena perpetua y el derecho penal de menores, olvidándose interesadamente de los aspectos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, bien por el ánimo de justicia de los afectados, bien por el oportunismo electoral al que el Partido Popular se apunta a golpe de noticia, como sucedió con el empadronamiento de extranjeros.

 

No obstante, deberíamos saber que el derecho penal tiene una triple finalidad. La primera es la de sancionar al delincuente por cometer un acto tipificado en la ley como delito o falta. La segunda es la de disuadir a la ciudadanía de la comisión de delitos y, por último, garantizar la reinserción social del condenado. (“La sociedad está obligada a recuperar al delincuente como persona activa, y las cárceles están constituidas para eso”).Pues bien, basta con una lectura del artículo 25.2 de la Constitución para verificar que el objetivo de nuestro ordenamiento jurídico es el de recuperar al delincuente para su vida en sociedad.

 

En un mismo sentido, podríamos afirmar que confinar a una persona durante toda su vida en una prisión es un atentado contra su dignidad humana protegida constitucionalmente (Art.10) y contra la prohibición de tratos inhumanos y degradantes. (Art.15).Por consiguiente, vemos que nuestra norma fundamental sería el principal obstáculo con el que se encontrarían los defensores de la perpetuidad de las sanciones privativas de libertad.

 

Además, debemos recordar que en nuestro propio ordenamiento existe la posibilidad del cumplimiento integro de las penas y de permanecer en prisión un plazo máximo de 30 años, sin olvidarnos de la “doctrina Parot” de nuestro Tribunal Supremo.

 

En esta misma línea, podríamos considerar como innecesario el endurecimiento de las penas a los menores o reducir la edad penal de 14 a 12 años, y es que se cae en el error de convertir en regla general lo que es una excepción.El número de delitos terribles cometidos por menores pueden ser conocidos por los medios de comunicación, de tal modo que la alarma social que han despertado no se acercan a la realidad jurídica ni al verdadero funcionamiento de los Juzgados de Menores, del mismo modo que España no tiene un problema en su política criminal con los niños de 12 ó 13 años, por lo que resulta innecesaria la modificación de la ley del menor en este sentido por afirmarlo así las propias estadísticas.

 

Creo además que no es necesario recordar que la ley de responsabilidad penal del menor (ley orgánica 5 /2000)  tiene como finalidad la de aplicar unas medidas preventivo-especiales, de tal modo que el aspecto educativo debe primar sobre el carácter represivo de la medida. Pero a pesar de tener esta ley una naturaleza educativa, no podemos dejar de destacar que, en los casos más graves, cabe la posibilidad de que el menor continúe el internamiento en un centro penitenciario cuando ha alcanzado la mayoría de edad. (Art.14 de la ley).

 

Así, considero que este debate debe ser realizado por juristas especializados en la materia sin necesidad de que las pasiones nos lleven a un lugar equivocado. Quizá los órganos jurisdiccionales deberían actuar con mayor celeridad en la resolución de conflictos, de tal modo que se haría más efectivo el derecho a una tutela judicial efectiva, pero la responsabilidad y una mayor cultura jurídica deben presidir la divulgación de estas noticias por su gran poder mediático.

 

J.Luis Garrido García

Abogado y miembro de Izquierda Socialista-PSOE Valladolid

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