Blogia
Izquierda Socialista de Valladolid en la defensa de los Servicios Públicos

La responsabilidad penal del menor

 

Cuando tratamos el tema del derecho penal de menores debemos ser conscientes de que diferenciarlo de la responsabilidad penal de adultos es la base para otorgar a ambas el sentido que debe atribuírseles.

 

Así, es la exposición de motivos de toda ley la que determina los aspectos fundamentales de su articulado, de tal modo que su contenido resulta de obligada lectura para conocer el espíritu de la ley. En este sentido, por lo que respecta a la ley de responsabilidad penal del menor (ley orgánica 5/2000), la declaración de la primacía del interés superior del menor es tan expresa que todo su contenido gira en torno a esta máxima.

 

Además, bajo la convicción de que las infracciones cometidas por menores son  generalmente irrelevantes y de que el número de asuntos que conocen los juzgados de menores (1) no encuentra su equivalencia con los asuntos conocidos por los juzgados de instrucción y penal, el contenido de la ley se fundamenta en la reeducación del menor, enumerándose en el texto de la ley (Art.7) unas medidas preventivo-especiales orientadas hacia la efectiva reinserción y reeducación.

 

 No obstante, dejar bajo la voluntad del menor el rechazo a medidas de deshabituación para el abandono de la dependencia de bebidas alcohólicas o consumo de drogas puede ser el aspecto más controvertido para la consecución de su interés. (Art.7.1 d y e). Si se constata en la comisión de un delito o falta la grave alteración de la conciencia de la realidad por el consumo de estas sustancias, es evidente que el tratamiento de deshabituación debe ser de obligado cumplimiento, pues el carácter especial del derecho penal de menores así lo debe exigir.

 

Por consiguiente, aunque nos encontremos ante un sector del ordenamiento jurídico formalmente penal, desde un punto de vista material se trata de un sector sancionador y educativo que se rige por el principio de intervención mínima al posibilitar la conciliación y el resarcimiento a la víctima o perjudicado cuando las circunstancias así lo permiten. Es el sujeto penal el que, por su capacidad cognoscitiva y su inacabado desarrollo de la personalidad, el que nos sitúa en esta especialidad del derecho penal. No obstante, esta responsabilidad del menor va cumplimentada por la de aquellos que ejercen la patria potestad, guarda o tutela, o al menos por aquellos que debieron ejercerla, y es que el comportamiento de los padres respecto de los actos cometidos por sus hijos entra a ser valorado judicialmente, (“culpa in vigilando”) siendo moderada su responsabilidad civil cuando estos no han favorecido el comportamiento de sus hijos con dolo o negligencia grave. (Art.61).

 

Aún así, debemos ser conscientes que los últimos llamamientos de reforma de esta ley vienen, a mi juicio, motivados por los condenables acontecimientos aislados que los medios de comunicación difunden, sobre todo la televisión, que contribuye a generar juicios paralelos poco recomendables.

 

Realmente, el nacimiento de esta ley reflejó una falta de rigor considerable. Recordemos que la ley de responsabilidad penal de menor nació en el año dos mil, siendo publicada en el BOE de 13 de enero del citado año y con una “vacatio legis” de un año, lo que supone que hasta el año siguiente no entraría en

vigor. Pues bien, durante este año de vacatio la ley fue modificada en dos ocasiones mediante sendas leyes orgánicas (7 / 2000 y 9/2000) y, posteriormente ha sido reformada en dos ocasiones más, lo que indica por lo tanto la exigencia de un debate parlamentario más profundo sobre el tema para no proceder a continuas reformas o que, al menos, las mismas no respondan a la alarma social desatada por las últimas noticias que publiquen los medios, pues esta alarma debe fundamentarse en la permanente reiteración de casos abominables cometidos por menores y no en la condenable consecución de hechos aislados.

 

 

Considero que toda reforma que mejore la ley es positiva, pero la venganza y la justicia son principios y valores antagónicos, lo que determina que nadie puede ser juez de su propia causa.Así, toda reforma de la ley debe ser consecuencia de un debate reflexivo y sereno sobre los aspectos necesarios de modificación para mejorar la ley. Sin pecar de un excesivo idealismo y rechazando posturas represivas, debemos optar por un resultado equidistante de extremos enfrentados, y es que la labor de educar mediante valores democráticos y de crear ciudadanos virtuosos también se encuentra en este sector del derecho.

 

José Luis Garrido García, Abogado.

Miembro de Izquierda Socialista-PSOE de Valladolid

0 comentarios