ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN. DECRETO 48/2003, DE 24 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS
El traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, efectuado a través del Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, ha supuesto un salto cualitativo en el Sistema de Salud de Castilla y León, constituido bajo la responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, como «el conjunto de actividades, servicios y recursos de la propia Comunidad Autónoma, Diputaciones y Ayuntamientos, dirigidos a hacer efectivo el derecho a la protección de la salud» (Art. 7.1 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León).
El artículo 2 de la Ley 1/1993 determina como principio rector la participación de la comunidad en la orientación y evaluación de los servicios. Como consecuencia de ello, la reciente Ley de derechos y deberes de las personas en relación con la salud insta a la Administración de la Comunidad a garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a participar en las actuaciones del Sistema de Salud a través de los cauces previstos en la normativa vigente, impulsando el funcionamiento y desarrollo de los órganos de participación ciudadana en el citado Sistema.
A tal efecto resulta fundamental la existencia del Consejo Regional de Salud de Castilla y León, previsto en los artículos 9 a 11 de la Ley 1/1993, cuyo Reglamento de Funcionamiento ha sido aprobado mediante Decreto 13/2002, de 17 de enero.
Operado el traspaso de funciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, profundizar en este principio rector de la participación en el ámbito sanitario exige, por una parte, promover la constitución de los Consejos de Salud de Área previstos en la Ley, superando la anterior configuración de las Comisiones Ejecutivas Provinciales del INSALUD y, además, actualizar la regulación de los Consejos de Salud de Zona para adaptarlos a la realidad del momento y promover su mayor operatividad como cauces de participación social y ciudadana. Ambos planteamientos encuentran desarrollo en el presente Decreto.
Por otro lado, la Ley General de Sanidad otorga un papel preponderante a las Corporaciones Locales a la hora de articular la participación comunitaria en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución. Para ello, y además de su participación en el Consejo Regional de Salud de Castilla y León, el presente Decreto determina la presencia de las Corporaciones Locales en el Consejo de Dirección del Sistema de Salud al que se refiere la Disposición Adicional Undécima de la Ley 1/1993, y en los Consejos de Dirección de Área establecidos en los artículos 16 y 57.2 de dicha Ley.
En definitiva, el presente Decreto pretende avanzar en el desarrollo de las estructuras de dirección y participación del Sistema de Salud, de acuerdo con el nuevo escenario competencial surgido de la transferencia.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de abril de 2003
DISPONE:
Artículo 1.– Objeto.
1.– Es objeto del presente Decreto regular los órganos de dirección y participación del Sistema de Salud de Castilla y León.
2.– En el marco de la política sanitaria definida por la Junta de Castilla y León, los órganos de dirección del Sistema de Salud de Castilla y León son:
– La Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
– El Consejo de Dirección del Sistema de Salud.
– Los Consejos de Dirección de Área.
– Los Directores de Área.
3.– Los órganos de participación del Sistema de Salud de Castilla y León son:
– El Consejo Regional de Salud.
– Los Consejos de Salud de Área.
– Los Consejos de Salud de Zona.
CAPÍTULO I
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL SISTEMA DE SALUD
Artículo 2.– Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
Corresponden a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social las funciones de dirección y coordinación de las actividades, servicios y recursos del Sistema de Salud de Castilla y León, conforme a lo previsto en la Ley 1/1993, de 6 de abril, y normas concordantes.
Artículo 3.– Consejo de Dirección del Sistema de Salud.
1.– El Consejo de Dirección del Sistema de Salud, que se adscribe a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, es el órgano colegiado superior de dirección del Sistema de Salud.
2.– Será Presidente del Consejo de Dirección del Sistema de Salud el titular de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
3.– El Vicepresidente del Consejo de Dirección del Sistema de Salud será el titular de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
4.– El Consejo de Dirección del Sistema de Salud estará compuesto por los siguientes vocales:
– Los titulares de los restantes órganos directivos centrales de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
– El Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.
– Los titulares de las Direcciones Generales de la Gerencia Regional de Salud.
– Tres vocales en representación de los Ayuntamientos, nombrados por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social a propuesta de la Federación Regional de Municipios y Provincias.
– Tres vocales en representación de las Diputaciones Provinciales, nombrados por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social a propuesta de la Federación Regional de Municipios y Provincias.
5.– Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un Técnico Superior de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social designado por el Consejero.
6.– Los vocales del Consejo podrán ser sustituidos por aquellas personas en quienes deleguen su representación.
7.– Son funciones del Consejo de Dirección del Sistema de Salud:
a) Impulsar las acciones generales necesarias para el funcionamiento armónico del Sistema de Salud.
b) Establecer los criterios generales de ordenación y coordinación de los recursos sanitarios que garanticen una atención de calidad.
c) Coordinar las propuestas y acciones de los Consejos de Dirección de Área.
d) Promover la continuidad de la atención sanitaria prestada en sus distintos niveles, así como la efectiva aproximación de los servicios al usuario.
e) Asegurar la coordinación de las distintas disposiciones y medidas que adopte la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma para el desarrollo de los programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad.
f) Efectuar propuestas al Plan de Salud de Castilla y León.
g) Aquellas otras funciones que se le atribuyan conforme a la normativa vigente.
8.– El Consejo de Dirección del Sistema de Salud se reunirá ordinariamente con periodicidad anual, y extraordinariamente cuando sea convocado con este carácter por su Presidente, por iniciativa propia o a solicitud de la mitad al menos de sus miembros.
Artículo 4.– Consejos de Dirección de Área.
1.– El Consejo de Dirección de Área, que se adscribe a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, es el órgano colegiado superior de dirección y control del Área de Salud.
2.– El Presidente del Consejo será el Director de Área.
3.– El Consejo de Dirección de Área contará con los siguientes vocales:
– Cinco en representación de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social:
a) El Jefe del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social.
b) El Gerente de Salud de Área.
c) El Gerente de Atención Primaria.
d) El Gerente o Gerentes de Atención Especializada del Área, hasta un máximo de dos, a propuesta del Gerente de Salud de Área.
e) En aquellas Áreas donde exista un solo Gerente de Atención Especializada o en las que haya una Gerencia Única de Atención Primaria y Especializada, los vocales restantes hasta completar los cinco serán representantes del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social.
– Uno en representación de la Diputación Provincial.
– Uno en representación de cada uno de los tres Municipios del Área con mayor población de derecho.
– En el Consejo de Dirección del Área de Salud de Ponferrada, un representante del Consejo Comarcal de El Bierzo.
4.– Actuará como Secretario un Técnico Superior del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, con voz pero sin voto.
5.– Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo de Dirección de Área desarrollará las siguientes funciones:
a) Formular propuestas para la elaboración del Plan de Salud de Castilla y León.
b) Promover, en su ámbito territorial, la continuidad de la atención sanitaria prestada en sus distintos niveles, así como la efectiva aproximación de los servicios al usuario.
c) Asegurar, en su ámbito territorial, la coordinación de las distintas disposiciones y medidas que adopte la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma para el desarrollo de los programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad.
d) Adoptar los acuerdos necesarios para facilitar el funcionamiento armónico de los servicios sanitarios existentes en su ámbito territorial.
e) El seguimiento y evaluación del funcionamiento de los servicios existentes.
f) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden.
6.– El Consejo de Dirección de Área se reunirá ordinariamente una vez al semestre, y de forma extraordinaria cuando con tal carácter sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de al menos la mitad de sus miembros.
Artículo 5.– Directores de Área.
1.– El Director de Área, que será designado de la forma prevista en la Ley 1/1993, de 6 de abril, es el órgano unipersonal de dirección y coordinación de los recursos del Área.
2.– Serán funciones del Director de Área:
a)Dirigir y coordinar los recursos del Área de acuerdo con las directrices generales del Consejo de Dirección del Sistema de Salud y la dirección de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
b) Coordinar e impulsar las actividades relacionadas con la protección de la salud en su ámbito territorial.
c) Presidir las sesiones del Consejo de Dirección y moderar el desarrollo de los debates.
d) Coordinar e impulsar las actividades del Consejo de Dirección.
e) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo de Dirección de Área.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD
Artículo 6.– Consejo Regional de Salud.
El Consejo Regional de Salud de Castilla y León se regirá por las disposiciones correspondientes de la Ley 1/1993, de 6 de abril, por el Reglamento de Funcionamiento del Consejo, y demás normativa aplicable.
Artículo 7.– Consejos de Salud de Área.
1.– El Consejo de Salud de Área, que se adscribe a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, es el órgano colegiado superior de participación de la Comunidad en el ámbito del Área de Salud, con carácter consultivo.
2.– Será Presidente del Consejo de Salud de Área el Delegado Territorial, y Vicepresidente el Gerente de Salud de Área.
3.– El Consejo de Salud de Área contará con los siguientes vocales:
– Cinco representantes del Sistema de Salud de Castilla y León, designados por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social. Entre ellos estarán necesariamente el Jefe del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, el Gerente de Atención Primaria y el Gerente o Gerentes de Atención Especializada.
– Dos representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma.
– Dos representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma.
– Dos miembros en representación de las organizaciones de Consumidores y Usuarios, a propuesta del Consejo Castellano-Leonés de Consumidores y Usuarios.
– Un representante por cada una de las dos asociaciones de vecinos con mayor número de asociados radicadas en el Área.
4.– Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un Técnico Superior designado por el Jefe del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social.
5.– Los miembros electivos del Consejo de Salud de Área serán nombrados y cesados por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. La duración del nombramiento de los miembros electivos de los Consejos de Salud de Área será de cuatro años, sin perjuicio de su reelección y de la posibilidad de remoción y sustitución de los mismos en el transcurso de dicho período, a propuesta del organismo o entidad correspondiente, siempre que continúe ostentando representatividad.
6.– Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo de Salud de Área ejercerá las siguientes funciones:
a) Plantear recomendaciones y propuestas al Consejo de Dirección de Área relacionadas con las políticas de salud pública y asistencia sanitaria, así como con el cumplimiento de los derechos y deberes de los usuarios del Sistema de Salud de Castilla y León.
b) Informar en su ámbito territorial el Plan de Salud de la Comunidad y sus adaptaciones y revisiones periódicas.
c) Conocer los correspondientes Planes Anuales de Gestión, así como recibir información sobre su evolución y cumplimiento.
d) Recibir información relativa al funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos del Área.
e) Promover la participación comunitaria, prestando especial atención a la constitución y funcionamiento de los Consejos de Salud de Zona.
f) Informar las propuestas de modificación del Área en función de las posibles reformas del Mapa Sanitario.
g) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, para su aprobación por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
h) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden.
7.– El Consejo de Salud de Área se reunirá ordinariamente una vez al semestre, y de forma extraordinaria cuando con tal carácter sea convocado por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de al menos la mitad de sus miembros.
Artículo 8.– Consejos de Salud de Zona.
1.– El Consejo de Salud de Zona, adscrito a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, es un órgano colegiado de participación y coordinación.
2.– El Director o Coordinador del Equipo de Atención Primaria será el Presidente del Consejo de Salud de Zona.
3.– Formarán parte como vocales del Consejo de Salud de Zona:
a) Tres representantes de los Municipios de mayor población de derecho integrados en la Zona.
b) Dos representantes del Equipo de Atención Primaria distintos del Director o Coordinador, elegidos de acuerdo con lo que dispongan sus respectivas normas de funcionamiento, uno de los cuales a elección del Presidente actuará como Secretario.
c) Un representante del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social.
d) Un representante de los centros educativos ubicados en la Zona, designado por el titular de la Dirección Provincial de Educación.
e) Un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios ubicadas en la Zona, a propuesta del Consejo Castellano-Leonés de Consumidores y Usuarios.
f) Un representante de la Asociación de Vecinos de la Zona con mayor número de asociados.
g) Un representante de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos con mayor número de asociados, radicada en la Zona.
h ) Dos representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma.
i ) Dos representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma.
4.– El Consejo de Salud de Zona invitará a participar con voz en sus sesiones, en función de los temas a tratar, a representantes de Organizaciones No Gubernamentales relacionadas con la prestación de servicios de salud.
5.– Los miembros electivos del Consejo de Salud de Zona deberán ser renovados en su mitad, cada dos años, sin perjuicio de su reelección y de la posibilidad de remoción y sustitución de los mismos, a propuesta del organismo o entidad correspondiente, siempre que continúe ostentando representatividad.
6.– El Consejo de Salud de Zona elaborará un reglamento de régimen interno que regulará su funcionamiento.
7. –De cada sesión se levantará acta, cuya copia se enviará a todos los miembros del Consejo, a la Gerencia de Atención Primaria del Área, a los Ayuntamientos de la Zona Básica de Salud y a cuantos otros organismos e instituciones se considere necesario.
8.– Para el cumplimiento de sus fines, serán funciones del Consejo de Salud de Zona:
a) Conocer y participar en la elaboración del diagnóstico de salud de la Zona, en la asignación de prioridades a los problemas de salud y en las actuaciones que se deriven, de conformidad con las directrices de la política sanitaria de la Comunidad de Castilla y León.
b) Participar en la elaboración, desarrollo y evaluación de los programas de salud de la Zona.
c) Promover la participación de la comunidad en las actividades dirigidas a la promoción y protección de la salud y a la educación para su autocuidado.
d) Conocer e informar los proyectos de normas de funcionamiento del Equipo de Atención Primaria y sus modificaciones, e informar la memoria anual de las actividades del Equipo.
e) Conocer los compromisos del Equipo en relación con el Plan Anual de Gestión, así como recibir información sobre su evolución y cumplimiento.
f) Promover el desarrollo de los derechos y deberes de los usuarios del Centro de Salud.
g) Canalizar cuantas iniciativas y sugerencias permitan promover una mejora de la atención y del nivel de salud de la Zona.
h) Informar y conocer cualesquiera otros asuntos que les sean propuestos por el Director o Coordinador del Equipo de Atención Primaria.
9.– El Consejo de Salud de Zona celebrará reunión ordinaria al menos una vez al cuatrimestre, pudiéndose reunir con carácter extraordinario siempre que lo convoque su presidente a iniciativa propia o a petición de al menos la mitad de sus miembros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Consejos de Salud de Zona.
Atendiendo a factores comunes de carácter demográfico, sanitario, sociosanitario y viario, y a propuesta del Consejo de Salud de Área, el Consejo de Dirección del Área podrá autorizar la constitución de Consejos de Salud de Zona que incluyan, y en los que participen, dos o más Zonas Básicas de Salud que pertenezcan al mismo Área de Salud y sean colindantes. En estos casos la presidencia del Consejo de Salud de Zona rotará anualmente entre los Directores o Coordinadores de Equipo de las Zonas.
Integrarán el Consejo de Salud como vocales:
a) Los Directores o Coordinadores de Equipo de las Zonas que lo integren.
b) Cuatro representantes de los Municipios de mayor población de derecho integrados en las Zonas.
c) Un representante de cada Equipo de Atención Primaria designado por el respectivo Director o Coordinador de Equipo. Uno de ellos, a elección del Presidente, actuará como Secretario.
d) Un representante del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social.
e) Un representante de los centros educativos ubicados en las Zonas, elegido por el titular de la Dirección Provincial de Educación.
f) Un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios ubicadas en las Zonas, a propuesta del Consejo Castellano-Leonés de Consumidores y Usuarios.
g) Un representante de la Asociación de Vecinos con mayor número de asociados ubicada en las Zonas.
h) Un representante de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos con mayor número de asociados radicada en las Zonas.
El Consejo de Salud de Zona invitará a participar con voz en sus sesiones, en función de los temas a tratar, a representantes de Organizaciones No Gubernamentales relacionadas con la prestación de servicios de salud.
i ) Dos representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma.
j ) Dos representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma.
Segunda.– Participación en el ámbito hospitalario.
Los órganos de participación en el ámbito hospitalario se regularán conforme se establezca en su normativa específica.
Tercera.– Órganos colegiados.
En lo no previsto específicamente en el presente Decreto, los diferentes órganos colegiados establecidos en el mismo, regirán su actuación conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única .-Adecuación de los Consejos de Salud de Zona.
En tanto se efectúa su adecuación a las disposiciones del presente Decreto, continuarán funcionando los Consejos de Salud de Zona regulados mediante Decreto 60/1985, de 20 de julio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 11 al 13 del Decreto 60/1985, de 20 de julio, sobre organización funcional de las Zonas de Salud de Castilla y León y normas para la puesta en marcha de los Equipos de Atención Primaria, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Desarrollo y aplicación.
Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para adoptar las disposiciones y medidas necesarias que requiera la constitución y desarrollo de los órganos regulados en este Decreto.
Segunda.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «B.O.C. y L.».
Valladolid, a 24 de abril de 2003.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Sanidad y Bienestar Social,
Fdo.: Carlos Fernández Carriedo
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