Derecho de Huelga
El reconocimiento constitucional del Derecho de Huelga tiene su expresión en el Art.28, 2 de nuestra norma constitucional, que viene a garantizar como Derecho Fundamental un instrumento de presión de que disponen los trabajadores y trabajadoras en defensa de sus intereses profesionales.
No siendo casualidad su regulación dentro de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de la Constitución de 1978, los antecedentes jurídicos de este derecho fueron restrictivos hasta el punto de ser considerado como delito por el Código Penal de 1944 y prohibido por el Fuero del Trabajo franquista hasta su regulación actual por el Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, siendo además de importancia la interpretación que el Tribunal Constitucional hizo en Sentencia 11/1981.
Encontrándose así en estos dos últimos textos jurídicos su regulación actual, el Derecho de Huelga es reconocido como un Derecho Fundamental, y como tal no solo requiere un desarrollo legislativo por Ley Orgánica, lo que supone su aprobación por una mayoría parlamentaria reforzada (Art.81 CE), sino que conlleva una especial protección jurídica mediante el denominado Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
No obstante, a pesar de que carece de desarrollo legislativo actual por Ley Orgánica, es el respeto a su contenido esencial uno de los límites a las pretensiones de toda modificación legislativa, y es que el cese de la actividad laboral por el ejercicio de este derecho no puede suponer ni sanciones a los trabajadores huelguistas ni que estos sean sustituidos por otros trabajadores, teniendo en cuenta que es el propio Real Decreto el que establece qué modalidades de huelga son abusivas e ilegales y , por consiguiente, prescritas por la ley.Además, siendo uno de los límites del ejercicio de este derecho la garantía de los servicios esenciales de la comunidad, al no poder ser decididos estos por ninguna de las partes implicadas, es la autoridad gubernativa la que debe garantizarlos, encontrándose esta con una exigencia restrictiva, y es que el mantenimiento de los servicios esenciales no puede suponer una reducción del Derecho de Huelga , debiendo ser observados criterios de proporcionalidad entre la protección de los intereses de la comunidad y la restricción al derecho de huelga, no siendo factible, por consiguiente, la utilización de aquellos intereses para limitar la capacidad de presión de los trabajadores.
Así, cometería un error el actual Gobierno si pretende modificar restrictivamente la regulación legislativa de este derecho con la ausencia de consenso de todos los agentes sociales, más aún si es aprovechada su mayoría parlamentaria para atender las demandas de la patronal en detrimento de los derechos de los trabajadores, y es que la crisis económica no puede suponer un retorno a modalidades de relaciones de trabajo ya superadas y que supongan un desequilibrio de fuerzas entre patronal y trabajadores, más aún cuando la reforma laboral publicada hace sonar todas las alarmas hacia la movilización.
José Luis Garrido
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