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Izquierda Socialista de Valladolid en la defensa de los Servicios Públicos

EL DERECHO DE HUELGA: UN DERECHO FUNDAMENTAL

Con ocasión de la convocatoria de Huelga General  por los Sindicatos de Clase y las desavenencias que sobre los servicios mínimos se han desarrollado en los días anteriores a su celebración, se propone al legislador una reflexión sobre la actual normativa reguladora de este Derecho Fundamental para que la misma cumpla con los mandatos constitucionales de los Art.28.2 y 81 respectivamente.

 

La Huelga, que durante muchos años había sido tipificada como delito, pasó a ser un derecho una vez que los vientos de Libertad y Democracia volvían a soplar en nuestro país .Así, aunque el Decreto-Ley 5 /1975 sobre Conflictos Colectivos de Trabajo supuso una pequeña pero insuficiente evolución de la legislación laboral, es el Real Decreto-Ley 17 / 1977 de 4 de Marzo el que deroga el texto anterior y regula hoy el Derecho de Huelga, posteriormente reconocido en el Art.28.2 de la Constitución Española de 1978 y bajo la sección denominada “ De los Derechos Fundamentales y Libertades Publicas”.

 

Si bien, debido al carácter preconstitucional del Real Decreto-Ley regulador del Derecho de Huelga, ha sido nuestro Tribunal Constitucional el que, mediante la Sentencia 11/1981 de 18 de abril, ha declarado nulos y eliminado de nuestro ordenamiento jurídico todos aquellos preceptos del Real Decreto-ley afectados de inconstitucionalidad,  adaptándolo así a nuestra Norma Fundamental de 1978 para asegurar la primacía de esta.

 

No obstante, aunque la regulación actual garantiza el ejercicio de este Derecho, es necesario destacar que el Derecho de Huelga aparece reconocido constitucionalmente, tal y como se ha dicho, en el Art.28.2 de la Constitución Española de 1978 y, por consiguiente, al tratarse de un Derecho que tiene la consideración de Fundamental, requiere por mandato constitucional del Art.81 su desarrollo normativo mediante Ley Orgánica ,y no por un Real Decreto-Ley que, como se ha indicado, es cronológicamente anterior a la Constitución, no está legitimado en cuanto a la materia para desarrollar un derecho fundamental y está prevista esta forma de ley como una potestad del Gobierno para casos de extraordinaria y urgente necesidad, debiendo ser inmediatamente sometidos a votación en el Congreso de los Diputados para su convalidación ( Art.86 CE).

 

Además, si el mencionado Art.28.2 de la Constitución Española hace un llamamiento al legislador para que el desarrollo legislativo del derecho de Huelga regule y garantice el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, el Art.10 del Real Decreto regulador del derecho de Huelga solo da potestad a la Autoridad Gubernativa para que aplique las medidas necesarias destinadas a garantizar los servicios esenciales, sin aportar una definición, regulación o límite de los mismos, por lo que ha tenido que ser de nuevo nuestro Tribunal Constitucional el que aporte el concepto de “servicio esencial de la comunidad”, entendiendo por tal aquellos servicios cuya garantía de los bienes o derechos constitucionalmente tutelados exija el mantenimiento de su continuidad, y siempre en la medida e intensidad necesaria que asegure su satisfacción sin desvirtuar o vulnerar a la vez el ejercicio del Derecho de Huelga.

 

Por consiguiente, quizá sea necesario actualizar la regulación vigente de este Derecho Fundamental con el fin de que el Derecho de Huelga sea desarrollado por una Ley Orgánica (Art.81CE) que regule y predetermine los servicios esenciales de la comunidad, (ART.28.2CE) recogiendo en su texto legal, a la vez, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia,y es que la mayoría reforzada que requiere la aprobación de una ley Orgánica hace deseable que el consenso entre los Grupos Parlamentarios y los Agentes Sociales sea una realidad para tal fin.

 

 

 

                              José Luis Garrido García, Abogado.

 

 

 

 

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