Que es la Justicia Gratuita
A) Según el artículo 119 de la Constitución (reproducido en el 20.1 LOPJ), «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar». Constituye, pues, un principio constitucional, estrechamente vinculado con el principio de igualdad y el derecho a la tutela efectiva, el que la escasez de medios económicos no puede impedir el acceso a la justicia. Por eso, el artículo 20.2 LOPJ dispone que «se regulará por ley un sistema de justicia gratuita que dé efectividad al derecho declarado en los artículos 24 y 119 de la Constitución, en los casos de insuficiencia de recursos para litigar». Esta Ley es la 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que, según dispone en su artículo 1, será de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como al asesoramiento previo al proceso.
El beneficio de justicia gratuita puede basarse en una concesión de los tribunales (regla general) o en una disposición legal (excepción). Del artículo 2 de la Ley, en efecto, se deduce que la justicia se administrará gratuitamente a las personas físicas -y a las jurídicas que el precepto menciona [art. 2 c)]- que acrediten insuficiencia de recursos para litigar y a aquellas otras personas jurídicas, a quienes por disposición legal se concede ese beneficio [según el art. 2 b) sólo las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social].
B) Los presupuestos para la concesión judicial del beneficio de justicia gratuita son los siguientes:
a) Que el solicitante no alcance los ingresos económicos señalados por la ley. Se reconocerá judicialmente el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud (art. 3). Para el caso de personas jurídicas, se entenderá que hay insuficiencia de recursos para litigar cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual (art. 3.6). La Ley toma en consideración, a efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, no sólo las circunstancias que declare el solicitante, sino también los signos externos que manifiesten su real capacidad económica (art. 4).
Excepcionalmente, atendidas las cargas familiares, estado de salud y otras circunstancias del solicitante, el juez podrá conceder el beneficio a quienes posean ingresos que superen el doble del salario mínimo y no alcancen el cuádruplo (art. 5); en tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios y en qué proporción son de aplicación al solicitante.
b) Que se solicite para litigar por derechos propios (art. 3.4).
c) Con carácter general, también que la pretensión para cuyo ejercicio en juicio se solicita el beneficio sea sostenible o, si se prefiere, que no sea indefendible (art. 15.II).
C) El procedimiento para el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita es relativamente sencillo:
a) El reconocimiento del derecho se instará ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que se solicita, o ante el juzgado del domicilio del solicitante, que dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente (art. 12). Con la solicitud se acreditarán los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio (art. 13).
b) El Colegio de Abogados, una vez subsanados en su caso los defectos de la solicitud y si considera acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, procederá a la designación provisional de abogado, comunicándolo al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, proceda a la designación de procurador. Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales se dará traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.
En el caso de que el Colegio estimara que el peticionario no cumple las condiciones o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que crea la Ley (art. 14, en relación con los arts. 9 a 11).
c) La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso (art. 16.1), aunque la suspensión puede decretarse pr el Juez si entiede que el transcurso de los plazos puede provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes (art. 16.2 y 3).
d) La resolución corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, previa la realización de las comprobaciones que estime necesarias (art. 17), y se notificará al solicitante, a los Colegios de Abogados y Pprocuradores y a las partes interesadas y se comunicará al órgano judicial que esté conociendo del proceso. Prevé la ley la posibilidad de impugnar dicha resolución (art. 20).
D) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el proceso civil, da derecho a disfrutar de los siguientes beneficios (art. 6):
a) Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, cuando tenga por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.
b) Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando su intervención sea preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamete requerida por el Juzgado o Tribunal.
c) Inserción gratuita en los periódicos oficiales de los anuncios y edictos que deban publicarse en periódicos oficiales.
d) Exención de hacer los depósitos que sean necesarios para la interposición de cualesquiera recursos.
e) Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos depedientes de las Administraciones Públicas. Sólo excepcionalmente podrá recurrirse a peritos privados.
f) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.
g) Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales, o de notas, certificaciones, anotaciones, asientos o inscripciones de cualesquiera Registros públicos, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita. Aunque estos derechos no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.
El derecho a litigar gratuitamente en un proceso se extiende a todos los incidentes y recursos, pero no podrá utilizarse en otro proceso distinto (art. 7).
Fuente: icava.org/turnooficio
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