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Izquierda Socialista de Valladolid en la defensa de los Servicios Públicos

DECRETO 118/2007, de 29 de noviembre, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.

 

Fecha de B.O.C. y L.:  Miércoles, 5 de diciembre de 2007               B.O.C. y L. n.º 236                                   

 

 

DECRETO 118/2007, de 29 de noviembre, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León. (Continúa en Suplemento)

 

 

 La Constitución Española, en su título I, artículo 43, consagra el derecho de todos los ciudadanos a la protección de su salud, al tiempo que establece la responsabilidad de los poderes públicos como garantía fundamental de este derecho.

 

El artículo 34.1.1ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece que la Comunidad Autónoma ostenta las competencias de desarrollo normativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, en materia de sanidad e higiene y promoción, prevención y restauración de la salud.

 

Dentro de esta legislación básica estatal que se señala como marco normativo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 51.2, otorga la competencia de ordenación territorial de los servicios sanitarios a las comunidades autónomas, que se basará en la aplicación de un concepto integrado de atención a la salud. La misma ley dispone, en el artículo 56, que las comunidades autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones denominadas Áreas de Salud teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias del Área. Además, se establece en los artículos 62 y 63, la división de las Áreas de Salud en Zonas Básicas de Salud que se delimitarán atendiendo a criterios similares y que serán el marco de referencia para las actuaciones en materia de atención primaria de salud.

 

Al amparo de esa ley, y para dar continuidad a un proceso ya iniciado, se publica en nuestra Comunidad Autónoma el Decreto 32/1988, de 18 de febrero, por el que se establece la delimitación territorial de las Zonas Básicas de Salud en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. Este decreto y todas sus modificaciones posteriores han ido configurando el actual mapa de atención primaria de salud.

Por medio del Decreto 108/1991, de 9 de mayo, se aprueba la ordenación sanitaria en materia de asistencia especializada, determinando como eje territorial de la atención especializada, las Áreas de Salud, constituidas por agrupaciones de Zonas Básicas de Salud. Además, se establecen marcos territoriales de ámbito superior e inferior al Área de Salud para determinados recursos, quedando estructurada la atención especializada en Castilla y León en cuatro niveles asistenciales.

 

La Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, en su artículo 15, define la ordenación del sistema sanitario de Castilla y León en Áreas de Salud. La Junta de Castilla y León tiene la competencia de la aprobación y modificación de sus límites territoriales. Estas Áreas de Salud se dividen en Zonas Básicas de Salud que son la referencia territorial para las actuaciones en materia de atención primaria. De la misma forma, la aprobación y modificación de los límites territoriales de estas zonas corresponde a la Junta de Castilla y León. Además, el artículo 15.9 faculta a la Junta de Castilla y León para que pueda establecer otras demarcaciones de carácter funcional como ámbitos de actuación de otros centros, servicios o establecimientos públicos o de cobertura pública que, debido a su mayor o menor nivel de especialización o de innovación tecnológica, deban tener asignado un territorio de actuación distinto al del Área.

 

Asimismo, la Ley 1/1993, de 6 de abril, dispone, en su artículo 22.4, que la Consejería de Sanidad establecerá dentro de la comunidad autónoma un sistema de servicios de referencia a los que podrán acceder los usuarios de diversas Áreas de Salud, según un modelo coordinado y jerarquizado, que permitirá la asistencia de los pacientes cuyas patologías hayan superado la posibilidad de diagnóstico y tratamiento en el propio Área de Salud.

 

El Decreto 80/2007, de 19 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad atribuye a la Dirección General de Planificación, Calidad, Ordenación y Formación la elaboración del anteproyecto del mapa sanitario de Castilla y León y del sistema regional de servicios de referencia, teniendo en cuenta las propuestas efectuadas por la Dirección General de Salud Pública e Investigación, Desarrollo e Innovación y la Gerencia Regional de Salud.

 

De acuerdo a la normativa anteriormente expuesta y en lo que corresponde a la ordenación de los servicios sanitarios de atención primaria de Castilla y León se hace necesaria la aprobación de los criterios de clasificación de las Zonas Básicas de Salud y las bases para la actualización de la delimitación territorial de las mismas.

 

De la misma forma, dado el tiempo transcurrido y los cambios asistenciales que se han producido, es necesario modificar la ordenación sanitaria de Castilla y León en materia de atención especializada establecida por el Decreto 108/1991, de 9 de mayo, para adecuarla a la realidad asistencial actual, definir la forma en la que se establecerá la delimitación y denominación de las Áreas de Salud y sus Zonas Básicas de Salud, así como, los hospitales generales de referencia para estas zonas.

 

Por otra parte, el desarrollo de un sistema integrado de información sanitaria requiere que todas las estructuras territoriales, así como las infraestructuras asistenciales, dispongan de códigos unificados y comunes que puedan ser utilizados por todo el sistema.

 

Finalmente, resulta necesario establecer las bases del sistema de servicios de referencia en atención especializada de Castilla y León.

 

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de noviembre de 2007

 

DISPONE

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente decreto tiene por objeto desarrollar la ordenación del sistema sanitario de Castilla y León mediante:

a)         El establecimiento de las bases para la denominación y codificación de las Áreas de Salud y las Zonas Básicas de Salud.

b)         La clasificación de las Zonas Básicas de Salud.

c)         La regulación del procedimiento de modificación de los límites territoriales de las Áreas de Salud y las Zonas Básicas de Salud que las componen.

d)         La ordenación general de los centros y servicios de referencia en atención especializada en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2.- Mapa sanitario de Castilla y León.

El mapa sanitario de Castilla y León que está estructurado en Áreas de Salud, con sus correspondientes Zonas Básicas de Salud, es el instrumento esencial para la ordenación, planificación y gestión del sistema sanitario de la comunidad.

 

CAPÍTULO II

Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León

Artículo 3.- Denominación y codificación de las Áreas de Salud y Zonas Básicas de Salud.

1. La Junta de Castilla y León establecerá mediante Acuerdo la denominación y codificación de las Áreas de Salud y sus Zonas Básicas de Salud.

2. Cada Área de Salud y cada Zona Básica de Salud tendrá asignado un código que deberá figurar en todas las bases de datos y documentos oficiales que se generen en las mismas, tanto en soporte papel como electrónico.

Artículo 4.- Clasificación de las Zonas Básicas de Salud.

1. Las Zonas Básicas de Salud de Castilla y León, se clasifican en tres tipos: urbanas, semiurbanas y rurales.

a)         Las Zonas Básicas de Salud urbanas son aquellas constituidas por localidades de las cuales una tiene un núcleo de población de más de 20.000 Tarjetas Sanitarias Individuales (en adelante T.S.I).

b)         Las Zonas Básicas de Salud semiurbanas son aquellas cuyo núcleo mayor de población tiene más de 7.000 T.S.I. Además, también tendrán la consideración de semiurbanas las Zonas Básicas de Salud cuyo núcleo mayor de población tenga más de 5.500 T.S.I. o, siendo menor, en él se concentren más del 80 por cien de las T.S.I. de la zona, cuando sean declaradas así mediante Orden del Consejero de Sanidad, atendiendo a criterios sociodemográficos y de demanda de servicios. Las Gerencias de Atención Primaria, con el visto bueno de la Gerencia de Salud de Área, podrán solicitar, de forma justificada, esta consideración para una determinada Zona Básica de Salud.

c)         Las Zonas Básicas de Salud rurales son aquellas zonas que no están incluidas en los epígrafes anteriores.

2. La Junta de Castilla y León aprobará mediante acuerdo la actualización de la delimitación territorial de las Zonas Básicas de Salud, el tipo asignado a cada una de ellas según los criterios de clasificación establecidos en el apartado anterior y la denominación de su centro de salud.

Artículo 5.- Modificación de los límites territoriales de las Áreas y Zonas Básicas de Salud.

1. La Dirección General de Planificación, Calidad, Ordenación y Formación de la Consejería de Sanidad, podrá iniciar de oficio, a iniciativa propia o previa petición razonada de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de los ayuntamientos afectados o de los Consejos de Salud de Área, la modificación de los límites territoriales de las Áreas y Zonas Básicas de Salud, siempre en atención a la concurrencia de nuevas circunstancias y fundamentada en criterios de mejora de la planificación y gestión de los recursos, según aspectos demográficos, geográficos, de accesibilidad, de transporte y comunicación o por cualquier otra circunstancia que suponga beneficio de interés general respecto a la situación vigente.

2. Esta Dirección General solicitará informe, al menos, a los siguientes órganos afectados:

a)         Gerencia Regional de Salud.

b)         Consejo de Salud de Área.

c)         Comisión de Coordinación de la Atención Sociosanitaria del Área de Salud.

d)         Servicio Territorial competente en sanidad.

3. Si a la vista de los informes recabados, se considera que concurren los requisitos para llevar a cabo la modificación solicitada, iniciará la tramitación correspondiente y dará audiencia, al menos, a los ayuntamientos afectados, concediendo un plazo de quince días.

4. Terminada la audiencia, las propuestas de modificación se someterán al conocimiento e informe del Consejo Regional de Salud.

5. La propuesta de modificación del mapa sanitario será elevada por el Consejero de Sanidad a la Junta de Castilla y León y aprobada por ésta mediante Acuerdo.

Artículo 6.- Los hospitales y complejos asistenciales de Castilla y León y su ámbito territorial de actuación.

La Junta de Castilla y León aprobará, mediante Acuerdo, la denominación de hospitales y complejos asistenciales de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y su ámbito territorial de actuación.

Artículo 7.- Denominación y codificación de diferentes estructuras asistenciales.

1. El Consejero de Sanidad podrá definir y modificar códigos para los hospitales y complejos asistenciales.

2. Además el Consejero de Sanidad podrá definir nombres y códigos para los centros de salud, consultorios locales y otras estructuras asistenciales de la Comunidad de Castilla y León, con el objeto de asegurar su uso por el sistema integrado de información sanitaria.

En este sentido y en lo que se refiere a los centros de salud de nueva creación, su denominación coincidirá con el nombre de la Zona Básica de Salud, salvo en aquellos casos en los que, a petición de los ayuntamientos de los municipios que integran la Zona o de la propia Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud correspondiente, esté suficientemente justificado el cambio en la denominación del mismo.

Artículo 8.- Centros y servicios de referencia en atención especializada.

1. Los centros y servicios de referencia en atención especializada en Castilla y León son aquellos a los que podrán acceder los usuarios de diversas Áreas de Salud, según un modelo coordinado y jerarquizado, que permitirá la asistencia de los pacientes cuyas patologías hayan superado la posibilidad de diagnóstico y tratamiento en el propio Área de Salud.

2. Con carácter general, el ámbito de actuación de los centros y servicios de referencia, no superará el comprendido en cada una de las dos zonas de atención especializada que se establecen a continuación:

a)         Zona oeste de atención especializada: agrupa las Áreas de Salud de Ávila, El Bierzo, León, Salamanca y Zamora.

b)         Zona este de atención especializada: agrupa las Áreas de Salud de Burgos, Palencia, Segovia, Soria, Valladolid Oeste y Valladolid Este.

3. Mediante Orden del Consejero de Sanidad, a propuesta de la Dirección General de Planificación, Calidad, Ordenación y Formación, se establecerá la delimitación del ámbito de actuación de los centros y servicios de referencia en atención especializada de Castilla y León.

4. De la misma forma, mediante Orden del Consejero de Sanidad, podrán definirse servicios de referencia para un ámbito territorial de actuación diferente al establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando se trate de dispositivos asistenciales que concentren los recursos diagnósticos y terapéuticos necesarios para la atención a patologías que precisen de alta especialización profesional o elevada complejidad tecnológica, o cuando el número de casos a tratar sea reducido.

En los supuestos reflejados en este apartado, el ámbito de actuación se establecerá teniendo en cuenta criterios de población, dotación de recursos, cartera de servicios, así como disponibilidad de comunicaciones y transportes. Esta relación estará sujeta a una actualización permanente, en la medida que varíen las necesidades sanitarias y la dotación de recursos para su atención en la Comunidad Autónoma.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Otras demarcaciones.

Cualquier zonificación sanitaria, tanto territorial como funcional, de la Comunidad de Castilla y León tomará como base, la división del territorio en Zonas Básicas de Salud y, de forma previa a su aprobación, será informada por la Dirección General de Planificación, Calidad, Ordenación y Formación de la Consejería de Sanidad.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Delimitación del mapa sanitario.

En tanto no se aprueben las resoluciones administrativas en desarrollo de las previsiones contenidas en el presente decreto, se mantiene la delimitación del mapa sanitario establecida por los Decretos 32/1988, de 18 de febrero y 108/1991, de 9 de mayo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto, y en particular, quedan derogados el Decreto 32/1988, de 18 de febrero, por el que se establece la delimitación territorial de las Zonas Básicas de Salud en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Decreto 108/1991, de 9 de mayo, por el que se aprueba la ordenación sanitaria de Castilla y León en materia de asistencia especializada.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

 

Valladolid, 29 de noviembre de 2007.

El Presidente de la Junta

de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

El Consejero de Sanidad,

Fdo.: Francisco Javier Álvarez Guisasola

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