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Se muestran los artículos pertenecientes al tema Formación.

Guía de instrucciones previas para los ciudadanos de Castilla y León

SECRETARIA PROVINCIAL DE SANIDAD Y CONSUMO de Valladolid

Campaña de INFORMA para FORMAR - cuatro

Índice

1.

Introducción

1. ¿Qué es el documento de instrucciones previas?

 

2. ¿Quién puede otorgar un documento de instrucciones previas?

 

3. ¿Cómo se otorga o formaliza un documento de instrucciones previas?

 

4. ¿Qué debe contener un documento de instrucciones previas?

 

5. Para designar representante en el documento de instrucciones previas ¿qué se debe tener en cuenta?

 

6. ¿Existe algún modelo de documento de instrucciones previas?

 

7. ¿Qué se debe hacer con un documento de instrucciones previas una vez formalizado?

 

8. ¿Se puede sustituir o revocar un documento de instrucciones previas una vez inscrito en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León?

 

9. ¿Qué es el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León?

 

10. ¿Qué pasos hay que seguir para inscribir un documento de instrucciones previas en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León?

 

11. ¿Cuánto tiempo se custodiará y conservará un documento inscrito en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León?

 

12. ¿Quién puede acceder a los documentos inscritos en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León?

 

7
Introducción

Las instrucciones previas, también denominadas voluntades anticipadas o testamento Vital, constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de los pacientes y, como tal, son expresión de la dignidad de la persona.

 

A través del documento de instrucciones previas, las personas pueden decidir acerca de los tratamientos y cuidados de salud que desean o no recibir cuando se encuentren en una circunstancia en la que no puedan manifestar su voluntad personalmente, lo que implica la correlativa obligación de los profesionales de respetar la voluntad de los pacientes así manifestada.

 

Por ello, es importante que la elaboración de un documento de instrucciones previas sea el resultado de un proceso previo de reflexión de la persona sobre algo tan delicado como el final de la vida y supone realizar una planificación anticipada de cuidados en función de las posibles situaciones clínicas que puedan acontecer. Esto hace que sea aconsejable que este proceso tenga lugar en el marco de la relación médico-paciente.

 

No obstante, al margen de la ayuda que pueden solicitar a su médico, es necesario que los ciudadanos dispongan de información suficiente para resolver dudas y múltiples cuestiones que se les pueden plantear a la hora de formularlas. Esta Guía se ha hecho pensando en los ciudadanos, potenciales otorgantes de documentos de instrucciones previas, con la intención de dar solución a este tipo de cuestiones.

 

El formato pregunta-respuesta que se ha utilizado le da mayor agilidad y sencillez a la hora de encontrar respuesta a dudas puntuales que puedan surgir, tanto para la elaboración de un documento de instrucciones previas como para su aplicación.

 

Además, se han incluido también preguntas y respuestas relativas al Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, instrumento creado para que las personas que lo deseen puedan inscribir sus documentos, lo cual sin ser obligatorio sí es lo más recomendable, pues con la inscripción en el Registro se garantiza el conocimiento del contenido del documento inscrito y, por tanto, su inmediata aplicación, dado que todos los médicos de Castilla y León van a tener acceso a él.


1. ¿Qué es el documento de instrucciones previas?

Es un documento que recoge los deseos expresados, de forma anticipada, por una persona sobre los cuidados y tratamientos de salud que desea recibir para que sean tenidos en cuenta por el médico o por el equipo sanitario responsable de su asistencia en aquellos momentos en los que se encuentre incapacitado para expresarlos personalmente.

 

Asimismo, en dicho documento puede expresar su voluntad sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos una vez llegado su fallecimiento.

 

2. ¿Quién puede otorgar un documento de instrucciones previas?

Puede realizar un documento de instrucciones previas cualquier persona mayor de 18 años, capaz y que actúe libremente.

 

3. ¿Cómo se otorga o formaliza un documento de instrucciones previas?

Para que las instrucciones previas sean válidas deben constar en documento escrito y formalizarse mediante alguno de los siguientes procedimientos:

- Ante notario, sin necesidad de testigos. El notario garantiza, con su fe pública y bajo su responsabilidad, la capacidad del otorgante, que está debidamente informado del contenido del documento y que lo que en él se recoge se corresponde con su voluntad.

 

- Ante tres testigos. Para emplear este procedimiento de formalización es necesario contar con tres personas que no tengan con el otorgante relación de parentesco hasta el segundo grado por consanguinidad (por ejemplo, que no sean ni sus padres, ni sus abuelos/as, ni sus nietos/as), ni por afinidad (por ejemplo, que no sean sus suegros/as o sus cuñados/as), ni estén vinculados con él por relación patrimonial u otro vínculo obligacional (por ejemplo, que no estén empleados a su servicio).

 

Estos tres testigos deben ser mayores de edad (tener 18 años cumplidos) y tener capacidad de obrar y, además, deben asegurarse de que el otorgante conoce el contenido del documento y es consciente de su alcance.

 

- Ante el personal al servicio de la Administración. Podrá hacerse en la sede de la unidad encargada del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, o bien, su responsable podrá desplazarse fuera de ella siempre que, en ambos casos, se haya solicitado cita previa con el personal del Registro, llamando a los teléfonos 983 413671 ó 983 413676.

 

Pero además, en el caso de que el otorgante sea una persona impedida por enfermedad o discapacidad acreditadas mediante informe médico, el mencionado personal podrá desplazarse a su domicilio o a su centro sanitario, siempre que así se solicite, para formalizar el documento.

 

4. ¿Qué debe contener un documento de instrucciones previas?

a) Los datos de identificación del otorgante y, en su caso, de los testigos

- En el caso del otorgante: su nombre y dos apellidos, la fecha de nacimiento, el domicilio, el número de D.N.I., pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad, el número de tarjeta sanitaria o el código de identificación personal, si los tuviera.

 

- En el caso de los testigos, cuando éste sea el procedimiento de formalización elegido por el otorgante: el nombre y los apellidos de los tres testigos y el número del D.N.I., pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad.

 

Además de las siguientes declaraciones de testigos y del otorgante:

Los testigos deberán declarar que son mayores de edad, que tienen plena capacidad de obrar y que, a su juicio, el otorgante es capaz, actúa libremente y ha firmado el documento en su presencia. (ver modelo en el anexo I).

El otorgante deberá declarar que los testigos no tienen con él ningún tipo de relación según lo previsto en el apartado tercero de esta guía. (ver modelo en el Anexo II).

 

b) La declaración de instrucciones previas

- La declaración es libre, pero siempre deberá contener alguna de las siguientes previsiones:

1. Instrucciones sobre los cuidados y el tratamiento de la salud, así como las situaciones sanitarias a las que se refieren dichas instrucciones. Por ejemplo, que no se apliquen medidas para alargar artificialmente la vida cuando se dé una situación de daño cerebral irreversible o, por el contrario, que se aplique todo lo necesario para prolongar la vida.

 

2. El destino del cuerpo o de los órganos una vez llegado el fallecimiento. En relación con esta previsión puede expresar, por ejemplo, si se desea donarlos o no, si se quiere que se usen con fines de investigación o, también, cómo se desea que sean las exequias.

 

- Además de lo señalado en el apartado anterior, es conveniente que el documento contenga:

1. Los objetivos vitales y valores personales del otorgante, por ejemplo, cuáles son sus creencias o su manera personal de entender la vida y el proceso de la muerte, con el fin de que estos objetivos y valores ayuden a la interpretación de las previsiones contenidas en el documento y que faciliten a los profesionales la toma de decisiones.

 

2. La designación de una o más personas que se desee que actúen como representantes, es decir, como interlocutores con el personal sanitario para que ayuden a interpretar la voluntad del otorgante expresada en el documento.

 

c) Otros datos que deben constar

- El lugar y la fecha de formalización del documento.

- La firma del otorgante.

- Si se hubiera formalizado ante testigos, la firma de los tres testigos.

Es importante que el documento reúna los requisitos legales, con el fin de que sea válido y pueda ser aplicado.

 

5. Para designar representante en el documento de instrucciones previas ¿qué se debe tener en cuenta?

Es recomendable designar un representante o varios, dado el importante papel que desempeña esta figura, pues su designación se hace para que actúen como interlocutores con el médico o equipo sanitario, ayudando a la interpretación de la voluntad que el otorgante haya manifestado en el documento de instrucciones previas.

 

Respecto al representante, es importante saber:

- Que en el documento de instrucciones previas deberá indicarse su nombre y dos apellidos, el número del D.N.I, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad, la dirección y el número de teléfono.

- Que se deberá designar a una persona que sea mayor de edad y que no esté incapacitada para ello.

- Que es conveniente que sea una persona cercana al otorgante y que conozca su voluntad y valores personales y el proceso de reflexión que le ha llevado a redactar el documento.

- Que es conveniente que conozca su designación como representante.

- Que es aconsejable que participe en el proceso previo de deliberación y reflexión del otorgante pues ello le permitirá conocer mejor el alcance de la declaración.

- Que no puede contradecir el contenido del documento y debe actuar siguiendo los criterios e instrucciones expresadas en él.

- Que por el papel que desempeña, es preciso evitar cualquier conflicto de intereses para garantizar que las decisiones se tomarán únicamente en interés del paciente. Es por ello por lo que el representante no podrá ser:

• El notario o cualquiera de los testigos ante los que se formalizó el documento de instrucciones previas.

• El responsable del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.

• El personal de las compañías que financien la atención sanitaria de la persona otorgante.

• El personal sanitario que debe aplicar las instrucciones previas.

- Que si se designasen varios representantes, se debe indicar en el documento de instrucciones previas, cuál será el orden de prioridad entre ellos para que el médico lo tenga en cuenta a la hora de aplicar las instrucciones previas.

 

6. ¿Existe algún modelo de documento de instrucciones previas?

El Decreto 30/2007, de 22 de marzo, propone en un Anexo un modelo orientativo de documento de instrucciones previas que se puede utilizar si se desea. Este modelo se ha incorporado en un anexo de esta guía (Anexo II) y también se puede descargar en el Portal de Sanidad de la Junta de Castilla y León (www.jcyl.es) o solicitarlo en la unidad administrativa encargada del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.

 

La utilización de este modelo no es obligatoria, por lo que, siempre que se recoja el contenido expresado anteriormente, se podrá utilizar cualquier otro modelo de entre los que existen o utilizar un documento propio. No obstante, es recomendable que sea cual sea la fórmula escogida procure personalizarse adaptándolo lo más posible a la situación personal del otorgante, a sus deseos, a sus valores y que éste sea fruto de un proceso previo de reflexión y comunicación con el médico.

 

7. ¿Qué se debe hacer con un documento de instrucciones previas una vez formalizado?

Pese a que la inscripción no es obligatoria, se recomienda que se solicite su inscripción en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, porque éste permite que los médicos accedan al documento de forma más fácil y rápida y lo apliquen en el momento en que sea necesario.

 

Si no se desea inscribir el documento en el Registro de Instrucciones Previas es aconsejable que, una vez formalizado, se dé a conocer por el paciente al médico responsable de su asistencia y al centro sanitario en el que habitualmente le atienden, para que lo incorporen a su historia clínica.

 

En cualquier caso, es conveniente guardar una copia que podrá estar en poder del otorgante, de sus familiares o de su representante.

 

8. ¿Se puede sustituir o revocar un documento de instrucciones previas una vez inscrito en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León?

El documento de instrucciones previas, se podrá sustituir por otro o revocar en cualquier momento, dejándolo sin efecto, siempre que en ambos casos se haga constar por escrito.

 

La formalización de un documento de instrucciones previas que sustituya o revoque otro anterior deberá hacerse siguiendo los mismos trámites y requisitos exigidos para la formalización del primer documento y es recomendable que si el documento se inscribió en el Registro, se inscriba también la sustitución o revocación.

 

9. ¿Qué es el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León?

El Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, adscrito a la Consejería de Sanidad, es un instrumento que tiene como finalidad:

- Inscribir los documentos de instrucciones previas cuando así haya sido solicitado por sus otorgantes.

- Custodiarlos una vez inscritos.

- Darlos a conocer a los médicos que, llegado el momento, deban aplicarlos.

 

Además, el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León estará conectado con el Registro Nacional de Instrucciones Previas, lo que posibilita que cualquier documento inscrito en el Registro de Castilla y León pueda ser conocido por los médicos que, llegado el caso, deban aplicarlo, con independencia del lugar de España en el que esté recibiendo la asistencia el paciente que lo otorgó.

 

Si el otorgante no registra el documento, recae sobre él la obligación de ponerlo en conocimiento de los profesionales.

 

10. ¿Qué pasos hay que seguir para inscribir un documento de instrucciones previas en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León?

La inscripción del documento de instrucciones previas en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León se hará previa solicitud por escrito conforme al modelo previsto en el Decreto 30/2007, de 22 de marzo, que se recoge como anexo a esta guía. Dicha solicitud se puede presentar en el registro de la Consejería de Sanidad o en cualquiera de los lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como, por ejemplo, en las oficinas de correos o en el registro de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León.

 

Junto a la solicitud deberá presentarse la siguiente documentación:

1. Si se ha formalizado ante testigos:

- El documento que se pretenda inscribir (original o copia auténtica).

- Fotocopia compulsada del D.N.I., pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad del otorgante.

- Fotocopia compulsada del D.N.I., pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad de cada uno de los testigos.

 

2. En el caso de que se hubiera formalizado ante notario o ante personal al servicio de la Administración y se solicitara su inscripción en un momento posterior a la formalización, sólo será necesario adjuntar el original o copia auténtica del documento de instrucciones previas que se quiera inscribir.

 

Si se hubiera optado por formalizar el documento ante notario, él mismo enviará telemáticamente el documento al Registro, siempre que así se solicite en el momento de la formalización, sin necesidad de tener que realizar ningún otro trámite.

 

(Para más información se podrá contactar con el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León sito en Valladolid, en la Consejería de Sanidad, Paseo de Zorrilla 1, código postal 47007).

 

11. ¿Cuánto tiempo se custodiará y conservará un documento inscrito en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León?

Los documentos de instrucciones previas que hayan sido inscritos en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León se custodiarán y conservarán hasta que sean revocados por la persona que los formuló o hasta que hayan transcurrido cinco años desde su fallecimiento.

 

12. ¿Quién puede acceder a los documentos inscritos en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León?

Tendrán acceso al Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León para consultar el contenido de un documento en él inscrito:

1. La persona que formuló las instrucciones previas contenidas en dicho documento, su representante legal o el representante o representantes designados en él, en cualquier momento bien presencialmente o mediante el empleo del correspondiente certificado digital.

 

2. El médico que se encuentre prestando asistencia a la persona que lo formuló, cuando sea necesario y exclusivamente en aquellas situaciones en las que se deban tomar decisiones clínicas relevantes y el paciente se encuentre imposibilitado para expresar su voluntad.

 

Todos estos accesos se harán por medios telemáticos seguros que garantizan la confidencialidad de los datos y la identificación del profesional que solicita la información, así como de la información solicitada.

 

Si quien accede al Registro no cumple con las condiciones anteriormente expuestas, incurrirá en las responsabilidades legales y disciplinarias correspondientes.

 

Anexo I: MODELO DE DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS

http://coisva.blogia.com/2009/070302-anexo-i-modelo-de-documento-de-instrucciones-previas.php

 

 

Anexo II: SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS CYL

http://coisva.blogia.com/2009/070303-anexo-ii-solicitud-de-inscripcion-en-el-registro-de-instrucciones-previas-cyl.php

 

El Decreto 30/2007, de 22 de marzo: http://coisva.blogia.com/2009/070301-decreto-30-2007-de-22-de-marzo-por-el-que-se-regula-el-documento-de-instruccione.php

 

12/07/2009 20:37. Autor: Izquierda Socialista de Valladolid. #. Tema: Formación No hay comentarios. Comentar.

ANEXO I: MODELO DE DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS

 

 

 

Yo........................................................., nacido el .... de ............. de ....., con DNI/pasaporte/otro

      (Haga constar nombre y dos apellidos)

documento válido ..........................................................................  .................................... , con

                             (Haga constar el tipo de documento)

domicilio en ...........................................................  CP .................. , calle ......................................

...........................................................................  , nº .................... , con plena capacidad de obrar, actuando libremente y tras una adecuada reflexión, formulo de forma documental las INSTRUCCIONES PREVIAS que se describen más abajo, para que se tengan en cuenta en el momento en que, por mi estado físico o psíquico, esté imposibilitado para expresar mis decisiones de forma personal sobre mi atención médica, por encontrarme en alguna de las siguientes situaciones:

 

  Daño cerebral severo e irreversible.

  Tumor maligno diseminado en fase avanzada.

  Enfermedad degenerativa del sistema nervioso o del sistema muscular en fase avanzada, con importante limitación de mi movilidad y falta de respuesta positiva al tratamiento específico si lo hubiere.

  Situación terminal en fase irreversible constatada por dos médicos.

. La enfermedad que padezco actualmente ...............................................................  

                                                                                                     (Haga constar la enfermedad)

..... de cuya evolución y pronóstico he sido adecuadamente informado (cumplimentar si procede).

. Otros .........................................................................................................................

 

 

(En esta segunda parte del documento, deberá definir sus preferencias y sus deseos, para cuando se encuentre en alguna de las situaciones descritas anteriormente. Antes de expresar sus instrucciones, es recomendable que solicite opinión y hable con su médico de confianza.)

 

 

Es mi deseo que los responsables del cuidado de mi salud y, en su caso, mi representante tengan en consideración mi voluntad, si llegara el momento en que hubiese perdido la capacidad para decidir por mí mismo y al menos dos médicos lo determinasen así como que me encuentro en la situación definida más arriba, en el sentido que expreso a continuación:

 

Que no se dilate mi vida por medios artificiales, tales como técnicas de soporte vital, fluidos intravenosos, fármacos o alimentación artificial.

 

Que se me suministren fármacos necesarios para paliar al máximo mi malestar, sufrimiento psíquico y dolor físico causados por la enfermedad o por falta de fluidos o alimentación, aun en el caso de que puedan acortar mi agonía.

 

Que se me apliquen las medidas médicamente apropiadas para prolongar mi vida, independientemente de mi estado físico o mental.

 

                                                                                                                                           

          (Otros deseos)

 

Si se produce el fallecimiento:

  Que se donen mis órganos

. Que se donen los órganos siguientes: ................................................................

  Que no se donen mis órganos

. En cuanto al destino de mi cuerpo ......................................................................

 

 

(Alguno de los aspectos importantes que puede ayudar a interpretar y garantizar el adecuado cumplimiento de sus instrucciones, es la expresión de proyecto de vida o de su esquema personal de valores y que puede reflejar en el documento).

,

Con el fin de que pueda ayudar a interpretar las instrucciones formuladas más arriba, manifiesto

que ...............................................................................................         

 

 

 

(Si quiere podrá designar uno o varios representantes, indicando el orden de prelación entre ellos, para que, llegado el caso, sirva como interlocutor con el médico o equipo sanitario para procurar el cumplimiento de sus instrucciones previas.)

 

 

DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES

 

 

Designo como mi/s representante/s, en el caso de que me vea imposibilitado para expresar mi voluntad, con el fin de que vele/n por el cumplimiento de las instrucciones expresadas en este documento y tome/n las decisiones necesarias para tal fin, con el siguiente orden de prelación a:

 

Primero.- D./Dª. ..................................................................................... , con D.N.I./pasaporte/otro

               (Haga constar nombre y dos apellidos)

documento válido ..........................................................................  ...................................... , con

                              (Haga constar el tipo de documento)

domicilio en .....................................................................................  y teléfono ................................

 

Segundo.- D./Dª. ................................................................................... , con D.N.I./pasaporte/otro

               (Haga constar nombre y dos apellidos)

documento válido ..........................................................................  ...................................... , con

                              (Haga constar el tipo de documento)

domicilio en .....................................................................................  y teléfono ................................

 

Tercero.- D./Dª. .................................................................................... , con D.N.I./pasaporte/otro

               (Haga constar nombre y dos apellidos)

documento válido ..........................................................................  ...................................... , con

                              (Haga constar el tipo de documento)

domicilio en .....................................................................................  y teléfono ................................

 

 

 

 

 

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

 

 

D./Dª. .................................................................................. , con D.N.I./pasaporte/otro documento

             (Haga constar nombre y dos apellidos)

válido .....................................................................  ......................................... , con domicilio en

           (Haga constar el tipo de documento)

..............................................................................................................................  mayor de edad y

con plena capacidad DECLARO que D./Dª. .................................................................. , otorgante de este documento, es capaz, actúa libremente y ha firmado el documento en mi presencia.

 

 

Firma:…………………..

 

 

D./Dª. .................................................................................. , con D.N.I./pasaporte/otro documento

             (Haga constar nombre y dos apellidos)

válido .....................................................................  ......................................... , con domicilio en

           (Haga constar el tipo de documento)

..............................................................................................................................  mayor de edad y

con plena capacidad DECLARO que D./Dª. .................................................................. , otorgante de este documento, es capaz, actúa libremente y ha firmado el documento en mi presencia.

 

 

Firma:…………………..

 

 

D./Dª. .................................................................................. , con D.N.I./pasaporte/otro documento

             (Haga constar nombre y dos apellidos)

válido .....................................................................  ......................................... , con domicilio en

           (Haga constar el tipo de documento)

..............................................................................................................................  mayor de edad y

con plena capacidad DECLARO que D./Dª. .................................................................. , otorgante de este documento, es capaz, actúa libremente y ha firmado el documento en mi presencia.

 

 

Firma:…………………..

 

 

 

D./Dª. ...................................................................................................... , con D.N.I./pasaporte/otro

             (Haga constar nombre y dos apellidos)

documento válido ..............................................................  ................................... , otorgante de

                                     (Haga constar el tipo de documento)

este documento, DECLARO que los firmantes como testigos en primer y segundo lugar no tienen relación de parentesco en primer ni en segundo grado ni ningún vínculo patrimonial u obligacional con el otorgante de las instrucciones previas.

 

 

Estando conforme con todo lo anterior y reservándome el derecho a revocar, en forma escrita, esta declaración en cualquier momento.

 

 

Lugar, fecha y firma del otorgante

 

03/07/2009 11:00. Autor: Izquierda Socialista de Valladolid. #. Tema: Formación No hay comentarios. Comentar.

Anexo II SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS CYL

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03/07/2009 09:49. Autor: Izquierda Socialista de Valladolid. #. Tema: Formación No hay comentarios. Comentar.

DECRETO 30/2007, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS EN EL ÁMBITO SANITARIO Y SE CREA EL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS DE CASTILLA Y LEÓN

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

 

 

DECRETO 30/2007, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS EN EL ÁMBITO SANITARIO Y SE CREA EL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS DE CASTILLA Y LEÓN

 

BOCyL nº 62 de 28-3-2007, página 7040

 

 

 

VALLADOLID, marzo 2007

 

 

La Constitución Española, en el Título I dedicado a los derechos y deberes fundamentales, contempla en su artículo 10 como fundamento del orden político y la paz social, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad.

 

El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997, establece un marco común de obligatorio cumplimiento para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana e incorpora, como novedad en nuestra legislación, la obligación de tomar en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que en el momento de la intervención no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

 

Posteriormente, a través de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se introduce en nuestro ordenamiento jurídico la figura de las instrucciones previas, a la que se dedica el artículo 11, como una manifestación de la autonomía de la decisión de los pacientes.

 

Mediante el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre manifiesta anticipadamente su voluntad sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos, con el objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente.

 

Cada servicio de salud, según lo previsto en la Ley estatal, regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.

 

En Castilla y León, la Ley 8/2003, de 8 de abril, de derechos y deberes de las personas en relación con la salud, contempla la regulación de las instrucciones previas en su artículo 30 en el que se establecen los procedimientos de formalización de los documentos de instrucciones previas e indica que se podrán otorgar, con los requisitos que se prevén, ante notario, ante personal al servicio de la Administración designado por la Consejería competente en materia de sanidad o ante tres testigos.

 

Para la validez y eficacia del documento será suficiente con que su otorgamiento se haga cumpliendo los requisitos que exige la Ley y se formalice conforme a alguno de los procedimientos legalmente establecidos.

 

Con el fin de facilitar el cumplimiento de las instrucciones previas, el presente decreto, después de establecer su objeto en el Capítulo I, dedica el Capítulo II al documento de instrucciones previas en el que establece un contenido necesario de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y, al mismo tiempo, orienta al otorgante sobre otros posibles contenidos como pueden ser los objetivos vitales y valores personales que ayuden a interpretar las instrucciones en el momento que deban ser aplicadas o la designación de representante o representantes.

 

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30.2.b) de la Ley 8/2003, de 8 de abril, este decreto regula en su Capítulo III el procedimiento de formalización de documentos de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración designado para ello por el Consejero competente en materia de sanidad.

 

La finalidad de todo documento de instrucciones previas es que la voluntad del paciente se pueda conocer en aquellos momentos en que no se encuentre en condiciones de poder expresarla. Esta circunstancia determina la importancia de que dicho documento sea conocido por el médico que debe atenderle.

 

Por esto, se considera necesario dotar al sistema de un instrumento como es el Registro de Instrucciones Previas que, sin tener carácter obligatorio para la eficacia de estos documentos, permita conocer su existencia y facilite el acceso a ellos. En definitiva, un instrumento que aporte mayor seguridad tanto a los profesionales como a los pacientes.

 

La Ley 8/2003, de 8 de abril, alude al registro en su artículo 30, pero remite a otra norma su creación y regulación así como el establecimiento del procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona.

 

Mediante el presente decreto se crea el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, al que se dedica el Capítulo IV, con dos finalidades. En primer lugar, ser el mecanismo para la inscripción, recopilación y custodia de los documentos de instrucciones previas emitidos y que voluntariamente quieran ser inscritos así como de su sustitución o revocación, y, en segundo lugar, facilitar el acceso a dichos documentos para que puedan ser conocidos de forma ágil y rápida por los médicos que tienen que atender a quien los formuló.

 

Por último, en los Capítulos V y VI se regulan, respectivamente, el procedimiento de inscripción de un documento de instrucciones previas en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León y el acceso a dicho Registro.

 

En el ámbito estatal y en previsión de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, se ha aprobado recientemente el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal. Este Registro se crea adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo y en él se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, lo que necesariamente implica que deberá existir una coordinación entre ellos.

 

La Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud en su artículo 43 y atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de hacer efectivo este derecho. La Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1.1.ª del Estatuto de Autonomía, tiene asumidas competencias de desarrollo normativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, dentro de cuyo marco se dicta este decreto.

 

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de marzo de 2007

 

DISPONE


 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.– Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

a) Regular el documento de instrucciones previas.

b) Regular la formalización documental de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración.

c) Crear y regular el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.

d) Regular el procedimiento de inscripción en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León de los documentos de instrucciones previas así como el de su sustitución y revocación.

 

Artículo 2.– Concepto de instrucciones previas.

Las instrucciones previas son la manifestación anticipada de voluntad que hace por escrito cualquier persona mayor de edad, capaz y libre, acerca de los cuidados y el tratamiento de su salud o sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos una vez llegado el fallecimiento, para que sea tenida en cuenta, por el médico o por el equipo sanitario responsable de su asistencia, en el momento en que se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurren le impidan expresarla por sí misma.

 

CAPÍTULO II

DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS

 

Artículo 3.– Contenido del documento de instrucciones previas.

1. En el documento de instrucciones previas se harán constar el nombre del otorgante y sus dos apellidos, la fecha de nacimiento, el domicilio, el número del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad, el número de la tarjeta sanitaria o el código de identificación personal si los tuviera, el lugar, la fecha y su firma, así como las siguientes previsiones o alguna de ellas:

a) Las instrucciones sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, así como las situaciones sanitarias a las que dichas instrucciones se refieren.

 

b) El destino de su cuerpo o de sus órganos una vez llegado el fallecimiento.

2. Si el documento de instrucciones previas se refiere a situaciones críticas, vitales e irreversibles respecto a la vida, se podrán incorporar manifestaciones para que se evite el sufrimiento con medidas paliativas y, en su caso, para que no se prolongue la vida artificialmente por medio de tecnologías y tratamientos desproporcionados o extraordinarios.

 

3. Asimismo, en el documento de instrucciones previas se pueden hacer constar los objetivos vitales y valores personales que ayuden a interpretarlas y se pueden designar uno o varios representantes para que, llegado el caso, sirvan como interlocutores con el médico o el equipo sanitario para procurar su cumplimiento.

 

Artículo 4.– Contenido del documento de instrucciones previas formalizado ante tres testigos.

El documento de instrucciones previas formalizado ante tres testigos, además de lo previsto en el artículo 3.1 del presente decreto, deberá contener:

a) El nombre y los apellidos de los tres testigos, el número del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad.

b) Una declaración de los testigos de que son mayores de edad, que tienen plena capacidad de obrar y, que a su juicio, la persona otorgante es capaz, actúa libremente y ha firmado el documento en su presencia.

c) Una declaración del otorgante de que, al menos dos de los testigos, no tienen relación de parentesco hasta el segundo grado ni están vinculados por relación patrimonial u otro vínculo obligacional con él.

d) La firma de los tres testigos.

 

Artículo 5.– Contenido del documento que sustituya o revoque un documento de instrucciones previas anterior.

1. Las instrucciones previas pueden, en todo momento, ser objeto de sustitución o revocación por el otorgante mediante alguno de los procedimientos de formalización previstos en la Ley 8/2003, de 8 de abril, de derechos y deberes de las personas en relación con la salud.

 

2. Cuando se pretenda sustituir un documento de instrucciones previas formalizado con anterioridad, será necesario aportar un nuevo documento para sustituir el anterior que, además de lo previsto en el artículo 3.1 del presente decreto, deberá contener:

a) Una identificación clara del anterior documento que se quiere sustituir.

b) La declaración expresa de que el anterior documento de instrucciones previas queda sin efectos.

 

3. Cuando se pretenda revocar un documento de instrucciones previas deberá identificarse claramente cuál es el documento que se quiere revocar y expresar la voluntad de privar a aquél de efectos sin otorgar uno nuevo en su lugar.

4. En el caso de que la sustitución o revocación de un documento de instrucciones previas se formalice ante testigos, el nuevo documento deberá tener, además, el contenido previsto en el artículo 4 del presente decreto.

 

Artículo 6.– Representante.

1. En el caso de que en el documento de instrucciones previas se hubiera designado representante o representantes deberá indicarse su nombre y dos apellidos, el número del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad, la dirección y el número de teléfono. Cuando se hubiese designado más de un representante, el otorgante deberá indicar en el documento de instrucciones previas el orden de prelación entre ellos.

 

2. Podrá ser designado representante cualquier persona mayor de edad que no haya sido incapacitada para ello, con las siguientes excepciones:

a) Ser el notario o los testigos ante los que se formalizó, por uno u otro procedimiento, el documento de instrucciones previas.

b) Ser el responsable del Registro de Instrucciones Previas.

c) Ser personal de las compañías que financien la atención sanitaria de la persona otorgante.

d) Ser el personal sanitario que debe aplicar las instrucciones previas.

 

Artículo 7.– Modelo de documento de instrucciones previas.

El otorgante del documento de instrucciones previas podrá utilizar el modelo previsto en el Anexo I del presente decreto o cualquier otro modelo, siempre que en éste se haga constar el contenido previsto en el artículo 3.1 o el previsto, en su caso, en los artículos 4, 5 y 6 de este decreto.

 

 

CAPÍTULO III

FORMALIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS

ANTE EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 8.– Procedimiento de formalización.

1. La formalización de un documento de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración se realizará previa identificación de la persona otorgante mediante presentación del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad y para la comprobación de su mayoría de edad por dicho personal.

 

2. Finalizada la formalización del documento de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración se entregarán al otorgante dos copias auténticas de aquél.

 

Artículo 9.– Lugar de formalización.

El personal designado para formalizar los documentos de instrucciones previas podrá, siempre previa cita, desplazarse fuera de su sede. Asimismo, podrá acudir al domicilio o centro sanitario cuando la persona que quiera formalizar el documento de instrucciones previas así lo requiera por encontrarse impedido por enfermedad o discapacidad y acredite dichos extremos mediante informe clínico expedido por su médico de familia o médico que le asista.

 

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS DE CASTILLA Y LEÓN

 

Artículo 10.– Creación.

Se crea el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad a través de la Dirección General de Planificación y Ordenación, que será único para toda la Comunidad Autónoma.

 

Artículo 11.– Finalidad del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.

El Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León tendrá como finalidad:

a) Inscribir, a solicitud del otorgante, los documentos de instrucciones previas así como su sustitución o revocación, siempre que se hayan formalizado de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2003, de 8 de abril y cumplan lo establecido en el presente decreto.

b) Custodiar los documentos de instrucciones previas inscritos.

c) Facilitar al personal sanitario que atienda a los otorgantes el conocimiento de la existencia, el acceso y la consulta de los documentos de instrucciones previas.

d) Coordinarse con el Registro nacional de instrucciones previas, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal, así como con otros registros de instrucciones previas.

 

Artículo 12.– Organización del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.

1. Al frente del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León habrá un responsable.

 

2. Para la gestión del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León existirá una unidad administrativa adscrita a la Dirección General de Planificación y Ordenación que contará con los medios materiales y personales necesarios para garantizar su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de la finalidad para la que ha sido creado.

 

3. El titular de la Consejería competente en materia de sanidad designará entre el personal de la unidad administrativa la persona o personas ante las que se puede llevar a cabo la formalización del documento de instrucciones previas, tal como prevé la letra b) del artículo 30.2 de la Ley 8/2003, de 8 de abril.

 

Artículo 13.– Funciones del responsable del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.

El responsable del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir las solicitudes de inscripción de los documentos de instrucciones previas así como de su sustitución o revocación.

b) Comprobar los requisitos formales de validez del documento de instrucciones previas.

c) Autorizar la inscripción de aquellos documentos de instrucciones previas que reúnan todos los requisitos, o en caso contrario denegarla de forma motivada.

d) Informar a los usuarios sobre las instrucciones previas y su formulación.

e) Expedir, a instancia del interesado, certificaciones acreditativas de la inscripción de los documentos de instrucciones previas.

f) Aquellas otras que pudieran serle encomendadas en esta materia conforme a la normativa aplicable.

 

Artículo 14.– Incorporación de datos.

Los datos contenidos en los documentos de instrucciones previas serán incorporados al fichero automatizado de datos, denominado registro de instrucciones previas, por la unidad administrativa que tiene encomendadas estas funciones.

 

Artículo 15.– Comunicación del documento de instrucciones previas a los centros sanitarios.

1. Cuando el otorgante quiera que se incorpore a su historia clínica el documento de instrucciones previas una vez inscrito en el Registro, el responsable de éste emitirá una certificación acreditativa de la inscripción que remitirá, junto con el documento de instrucciones previas, al centro sanitario que el otorgante indique en la solicitud de inscripción, el cual adoptará las medidas necesarias para preservar la confidencialidad, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

 

2. Cuando el documento de instrucciones previas no se haya inscrito en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, y el otorgante quiera que conste en su historia clínica será él quien haga la entrega al centro sanitario, y si no pudiera, sus familiares, su representante legal o el representante designado en el propio documento de instrucciones previas.

 

3. En los casos de sustitución o revocación de un documento de instrucciones previas se procederá de igual modo al previsto en los apartados anteriores.

 

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE UN DOCUMENTO

DE INSTRUCCIONES PREVIAS

 

Artículo 16.– Solicitud de inscripción.

1. El otorgante de un documento de instrucciones previas podrá solicitar la inscripción del documento en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León así como de su sustitución o revocación.

 

2. La solicitud de inscripción de un documento de instrucciones previas en el Registro se realizará en el modelo que figura en el Anexo II del presente decreto.

 

3. El envío telemático desde la notaría donde se haya formalizado el documento tendrá los mismos efectos que la solicitud, siempre que quede constancia de la voluntad del otorgante de inscribirlo.

 

4. La solicitud se dirigirá al Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León y podrá presentarse en el Registro de la Consejería competente en materia de sanidad o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

5. La solicitud de inscripción de un documento de instrucciones previas en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León comporta la autorización para la cesión de los datos de carácter personal del otorgante que se contengan en dicho documento al profesional sanitario responsable de su proceso y al Registro nacional de instrucciones previas.

 

Artículo 17.– Documentación.

1. Cuando un documento de instrucciones previas se haya formalizado ante tres testigos, a la solicitud de inscripción en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León deberá adjuntarse en sobre cerrado un original o copia auténtica del documento de instrucciones previas y una fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad del otorgante y de cada uno de los testigos.

 

2. En el supuesto de que el documento se hubiera formalizado ante el personal al servicio de la Administración o ante notario y la inscripción se solicite en un momento posterior a la formalización, sólo será necesario adjuntar a la solicitud el original del documento de instrucciones previas.

 

Artículo 18.– Procedimiento de inscripción.

1. Recibida la solicitud en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, se comprobará el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la formalización e inscripción.

 

2. Si una vez examinada la solicitud de inscripción de un documento de instrucciones previas y la documentación adjunta, el responsable del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León observa que la solicitud no reúne los requisitos legales o que la documentación no está completa, se requerirá a la persona interesada para que, en el primer caso, subsane la falta y, en el segundo, acompañe los documentos preceptivos con indicación, en ambos casos, de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

3. En el caso de requerir subsanación de deficiencias, aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, se suspenderá el plazo para resolver y notificar la autorización o denegación de la inscripción en el Registro por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.5. a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

4. El responsable del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León resolverá y notificará la autorización o denegación de la inscripción en el plazo de dos meses. La resolución denegatoria debe estar motivada en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la Ley 8/2003, de 8 de abril o en el presente decreto.

 

5. La falta de notificación en plazo tendrá efectos estimatorios. Contra las resoluciones del responsable del Registro cabe interponer recurso de alzada ante el titular de la Dirección General de Planificación y Ordenación.

 

Artículo 19.– Inscripción de un documento que sustituye o revoca un documento de instrucciones previas anterior.

1. Para la inscripción en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León de un documento que sustituye o revoca un documento de instrucciones previas anterior, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 18 del presente decreto previa presentación de la solicitud de inscripción acompañada de la correspondiente documentación de acuerdo con lo indicado en los artículos 16 y 17 del presente decreto.

 

2. Las solicitudes de inscripción de una sustitución o de una revocación tendrán prioridad en cuanto a su tramitación y resolución respecto de las primeras inscripciones.

 

Artículo 20.– Conservación de los documentos de instrucciones previas inscritos en el Registro.

1. El Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León archivará y custodiará una copia en papel de los documentos de instrucciones previas que se inscriban.

 

2. Los documentos de instrucciones previas que hayan sido inscritos en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León así como la documentación que se adjunte, se custodiarán y conservarán hasta su revocación o hasta que hayan transcurrido cinco años desde el fallecimiento del otorgante, salvo que sean prueba documental en un proceso judicial o procedimiento administrativo, en cuyo caso se conservarán hasta que se dicte sentencia judicial o resolución administrativa firmes, respectivamente.

 

CAPÍTULO VI

ACCESO AL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS DE CASTILLA Y LEÓN

 

Artículo 21.– Acceso.

1. La persona otorgante de un documento de instrucciones previas que haya sido inscrito y el representante o representantes que consten en dicho documento, pueden en cualquier momento acceder al Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León para consultar el documento.

 

2. Con el fin de garantizar que se cumplan las instrucciones previas manifestadas por los pacientes e inscritas de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, en aquellos casos en que sea necesario tomar decisiones clínicas relevantes y el paciente se encuentre imposibilitado para expresar su voluntad, el médico responsable de la asistencia deberá dirigirse al Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León para comprobar si el paciente ha otorgado un documento de instrucciones previas y, en caso afirmativo, ver su contenido.

 

3. El acceso por el médico responsable de la asistencia, tanto en centros de titularidad pública como privada, se hará por medios telemáticos que garanticen la confidencialidad de los datos y la identificación tanto de la persona que solicita la información como de la información suministrada, de modo que quede constancia de todo ello. Deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que la información esté disponible las veinticuatro horas del día todos los días del año.

 

Artículo 22.– Seguridad en los accesos y protección de datos.

A los datos contenidos en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León les será de aplicación el régimen de protección regulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normas de desarrollo de modo que se garantice la confidencialidad y la seguridad de los datos que en él figuran.

 

Artículo 23.– Deber de secreto.

El personal adscrito al Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León y cualquier otro que en el desempeño de sus funciones tenga conocimiento del contenido de cualquier documento de instrucciones previas, está sujeto al deber de secreto.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.– Resolución de conflictos.

Los Comités de Ética Asistencial podrán ser consultados en aquellos casos en que se considere necesario para resolver las posibles dudas que pudieran surgir en la aplicación e interpretación de las instrucciones previas.

 

Segunda.– Convenios de colaboración.

1. El titular de la Consejería competente en materia de sanidad podrá formalizar convenios de colaboración con los Colegios de Notarios de Castilla y León, con la finalidad de facilitar la transmisión telemática de documentos de instrucciones previas autorizados notarialmente, cuando la persona otorgante haya manifestado su voluntad de que dicho documento sea inscrito en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, y el correspondiente notario así lo haga constar.

 

2. El titular de la Consejería competente en materia de sanidad podrá formalizar convenios de colaboración con el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León, con el fin de facilitar a los médicos de la Comunidad Autónoma el acceso y consulta del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León en los términos previstos en el artículo 21.2 del presente decreto.

 

Tercera.– Inscripción de documentos de instrucciones previas.

La inscripción de documentos de instrucciones previas en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León se realizará a partir de su puesta en funcionamiento que se producirá en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.

 

Cuarta.– Formalización de un documento de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración.

La formalización de un documento de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración no se podrá realizar hasta que sea nombrado para ello el personal de la unidad administrativa por el Consejero competente en materia de sanidad.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.– Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas órdenes y disposiciones sean precisas para el cumplimiento y desarrollo del presente decreto.

 

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

 

Valladolid, 22 de marzo de 2007.

 

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

 

El Consejero de Sanidad,

Fdo.: César Antón Beltrán

 

 

03/07/2009 09:26. Autor: Izquierda Socialista de Valladolid. #. Tema: Formación No hay comentarios. Comentar.

Derechos relativos a la intimidad y confidencialidad de los datos relativos a la salud

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SECRETARIA PROVINCIAL DE SANIDAD Y CONSUMO de Valladolid

 

Campaña de INFORMA para FORMAR - tres

 

 

 

 


Derechos relativos a la intimidad y confidencialidad de los datos relativos a la salud

 

 

 

 

 

Estos derechos obligan a los poderes públicos de Castilla y León a velar por el respeto a la intimidad de las personas en las actuaciones sanitarias y a la confidencialidad de la información relacionada con mi salud y a que no se produzcan accesos a estos datos sin previa autorización amparada por la Ley.

 

 

 

 

 

Además del derecho a la intimidad y confidencialidad de los datos relativos a la salud en este grupo encontramos los derechos que se relacionan a continuación

 

 

 

 

 

DERECHO A LA INTIMIDAD CORPORAL

 

 

 

Es el derecho a que respeten lo máximo posible la intimidad de mi cuerpo, de forma que la presencia de personas que no colaboren directamente en la prestación de asistencia sanitaria (estudiantes, investigadores, etc.) sea razonable, debiendo reducirse cuando lo solicite.

 

 

 

 

 

DERECHO A LIMITAR LA GRABACIÓN Y DIFUSIÓN DE IMÁGENES

 

 

 

Derecho a limitar la grabación y difusión de mis imágenes, a través de fotografías, videos u otros medios, cuando dichas imágenes permitan mi identificación como destinatario de atenciones sanitarias, en los términos establecidos en la normativa vigente.

 

 

 

 

 

DERECHO AL ACOMPAÑAMIENTO

 

 

 

Derecho a que me faciliten el acompañamiento por un familiar o persona de mi confianza, excepto si es desaconsejable o incompatible con la prestación sanitaria.

 

En el proceso del parto, derecho a que faciliten el acceso del futuro padre u otra persona a la sala de dilatación y al paritorio, salvo cuando las circunstancias clínicas no lo hagan aconsejable.

 

 

 

Los menores tendrán derecho a estar acompañados por sus padres, tutores o guardadores, salvo que ello perjudique su tratamiento. En las mismas condiciones los incapacitados tendrán derecho a estar acompañados de los responsables de su guarda y protección.

 

 

 

DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS GENÉTICOS

 

 

 

Derecho a la confidencialidad referida a mi patrimonio genético y a que dicha información no sea utilizada para ningún tipo de discriminación.

 

 

 

DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD DE OTROS DATOS PERSONALES

 

 

 

Derecho a la confidencialidad de los datos referidos a mis creencias, a mi filiación, a mi opción sexual, al hecho de haber sido objeto de malos tratos y, en general, de cuantos datos e informaciones puedan tener especial relevancia para la salvaguarda de mi intimidad personal y familiar. Todo ello sin perjuicio del posible levantamiento de la confidencialidad en cumplimiento de los deberes de comunicación y denuncia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY 8/2003, DE 8 DE ABRIL, DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON, SOBRE DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON LA SALUD.

 

 

 


Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY.


 


TÍTULO II


Protección de los derechos relativos a la confidencialidad e intimidad


 


Artículo 9.– Intimidad y confidencialidad de la información relacionada con la salud.


 


Los Poderes Públicos de Castilla y León velarán por el respeto a la intimidad de las personas en las actuaciones sanitarias, por la confidencialidad de la información relacionada con la salud y por que no se produzcan accesos a estos datos sin previa autorización amparada por la Ley.


 


Artículo 10.– Confidencialidad de los datos genéticos.


 


Los Poderes Públicos de Castilla y León velarán por el respeto a la confidencialidad de la información referida al patrimonio genético y por que dicha información no sea utilizada para ningún tipo de discriminación individual o colectiva. A estos efectos, y dentro de sus respectivas competencias, vigilarán que los registros de datos genéticos dispongan de los mecanismos necesarios para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.


 


Artículo 11.– Confidencialidad de otros datos personales.


 


Las Administraciones Sanitarias de Castilla y León velarán por que todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente Ley guarden la debida confidencialidad de los datos referidos a las creencias de sus usuarios, a su filiación, a su opción sexual, al hecho de haber sido objeto de malos tratos y, en general, de cuantos datos o informaciones puedan tener especial relevancia para la salvaguarda de la intimidad personal y familiar.


 


Artículo 12.– Levantamiento de la confidencialidad en cumplimiento de deberes de comunicación y denuncia.


 


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los Poderes Públicos de Castilla y León velarán por que en los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente Ley se cumplan los deberes de comunicación y denuncia en los supuestos previstos por la normativa aplicable, y especialmente en los casos de abusos, maltratos y vejaciones que afecten a niños, personas mayores, mujeres, personas con enfermedades mentales y personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.


 


Artículo 13.– Respeto a la intimidad del cuerpo.


 


1. Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente Ley deberán, en la prestación de atenciones sanitarias tales como exploraciones, cuidados o actividades de higiene, respetar lo máximo posible la intimidad del cuerpo.


 


2. La presencia de profesionales, estudiantes, investigadores u otros usuarios que no colaboren directamente en la realización de tales atenciones deberá ser razonable, debiendo reducirse cuando así lo solicite expresamente el afectado o la persona que corresponda, de tal forma que las necesidades formativas sean compatibles con las preferencias personales del paciente.


 


Artículo 14.– Derecho al acompañamiento.


 


1. Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente Ley deberán facilitar el acompañamiento de los pacientes por parte de, al menos, un familiar o persona de su confianza, excepto en los casos en que esta presencia sea desaconsejable o incompatible con la prestación sanitaria conforme a criterios médicos.


 


2. Se vigilará especialmente que, durante el proceso del parto, sea efectivo el derecho de toda mujer a que se facilite el acceso del padre o de otra persona designada por ella para estar presente, salvo cuando las circunstancias clínicas no lo hicieran aconsejable, circunstancias que serán explicadas a los afectados de forma comprensible.


 


3. Los menores tendrán derecho a estar acompañados por sus padres, tutores o guardadores, salvo que ello perjudique u obstaculice de manera seria y comprobada su tratamiento. En las mismas condiciones, los incapacitados tendrán derecho a estar acompañados de los responsables de su guarda y protección.


 


Artículo 15.– Derecho a limitar la grabación y difusión de imágenes.


 


Los usuarios de los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente Ley tienen derecho a que en ellos se limite, en los términos establecidos por la normativa estatal vigente, la grabación y difusión de imágenes mediante fotografías, vídeos u otros medios que permitan su identificación como destinatarios de atenciones sanitarias, debiendo obtenerse para tales actuaciones, una vez explicados claramente los motivos de su realización y el ámbito de difusión, la previa y expresa autorización del afectado o de la persona que corresponda.


 


Artículo 16.– Régimen de protección.


 


1. Los datos personales a los que se refiere este Título se someterán al régimen de protección establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la legislación básica estatal en materia de sanidad y demás normativa aplicable a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.


 


2. Todas aquellas personas que, en los centros, servicios o establecimientos sometidos a la presente Ley, tengan acceso por razón de sus funciones a información confidencial, están obligadas al secreto profesional en los términos establecidos por la normativa estatal vigente, debiendo guardar la debida reserva y confidencialidad de la información incluso una vez finalizada su actividad profesional.


 


3. Todos los centros, servicios y establecimientos sometidos a la presente Ley tienen la obligación de adoptar las medidas oportunas para garantizar los derechos relativos a la intimidad y confidencialidad. Los Poderes Públicos de Castilla y León velarán por su adecuado cumplimiento

 

20/06/2009 00:29. Autor: Izquierda Socialista de Valladolid. #. Tema: Formación No hay comentarios. Comentar.

DERECHO A UNA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA

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SECRETARIA PROVINCIAL DE SANIDAD Y CONSUMO de Valladolid

Campaña de INFORMA para FORMAR - dos

Derecho a una segunda opinión médica, de acuerdo con la regulación específica que a tal efecto se establezca. Este derecho sólo se reconoce en el ámbito del Sistema de Salud de Castilla y León, no en centros, servicios establecimientos privados en el ámbito del Sistema de Salud de Castilla y León.

DECRETO 121/2007, DE 20 DE DICIEMBRE , POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA EN EL SISTEMA DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN

 

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a solicitar y recibir una segunda opinión médica en el Sistema de Salud de Castilla y León con el fin de ayudar al paciente a tomar decisiones sobre su salud en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 4 del mismo.

QUÉ ES LA SEGUNDA OPINIÓN

Artículo 2.– Definición.

A efectos de este Decreto, se entiende por segunda opinión médica el informe facultativo emitido por un servicio médico a solicitud del paciente o de persona autorizada, para contrastar el diagnóstico y, en su caso, las alternativas terapéuticas de determinadas enfermedades.

 

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.

Serán beneficiarios de la segunda opinión médica los pacientes del Sistema de Salud de Castilla y León que reciban asistencia en cualquiera de los centros de atención especializada, propios o concertados.

 

EN QUÉ ENFERMEDADES SE PUEDE SOLICITAR

 

Artículo 4.– Supuestos susceptibles de segunda opinión médica.

El derecho a solicitar y recibir una segunda opinión médica puede ejercitarse en los siguientes supuestos:

a) Enfermedades degenerativas del Sistema Nervioso Central, excepto la demencia senil.

b) Enfermedades degenerativas del Sistema Nervioso Periférico.

c) Enfermedades desmielinizantes.

d) Neoplasias malignas, excepto las neoplasias de piel que no sean melanomas.

 

Artículo 5.– Condiciones para el ejercicio de este derecho.

1.– En los supuestos previstos en el artículo anterior, el facultativo que atiende al paciente le facilitará información sobre el procedimiento a seguir para ejercitar el derecho que tiene a solicitar y recibir una segunda opinión médica.

2.– El derecho a obtener una segunda opinión médica podrá ejercitarse cuando se haya completado el diagnóstico y, si procede, propuesto un plan terapéutico que no tenga carácter urgente.

3.– Sólo podrá solicitarse la segunda opinión médica una vez en cada proceso asistencial.

 

Artículo 6.– Servicios médicos.

Para hacer efectivo el derecho regulado en el presente Decreto, la Gerencia Regional de Salud deberá designar un número suficiente de servicios médicos de referencia en segunda opinión, de entre los ya existentes, de cada una de las diferentes especialidades implicadas, que se encargarán de emitir el informe correspondiente.

 

MODELO DE SOLICITUD

Existe un modelo de solicitud para pedir una segunda opinión que se puede encontrar en todos los hospitales públicos y centros de especialidades, en el portal de sanidad (www.sanidad.jcyl.es) y en el Boletín Oficial de Castilla y León del día 6 de marzo de 2008 que publica la Orden que establece dicho modelo.

    Modelo de solicitud de segunda opinión médica (137,1 KB)  

 

QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA SEGUNDA OPINIÓN

 

Artículo 7.– Solicitud de la segunda opinión médica.

Podrá solicitar una segunda opinión médica el propio paciente o la persona que le represente legalmente o, en su defecto, una persona expresamente autorizada por él. En el supuesto de necesidad terapéutica de no informar, prevista en el artículo 20 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, podrá ser solicitada por aquella persona que, estando vinculada al paciente por razones familiares o de hecho, viniera actuando como interlocutor con el facultativo en el proceso objeto de segunda opinión médica.

 

A QUIÉN SE DEBE DIRIGIR LA SOLICITUD

 

Artículo 8.– Resolución de la solicitud.

1.– Corresponde tramitar y resolver la solicitud de segunda opinión médica al Gerente de Atención Especializada del centro donde el paciente está recibiendo asistencia y, si éste es un centro concertado, al Gerente de Atención Especializada del centro que corresponde a dicho paciente por motivo de residencia.

2.– Una vez recibida la solicitud, el Gerente de Atención Especializada comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y dictará resolución. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de quince días.

3.– La referida resolución será susceptible de recurso de alzada ante el Gerente de Salud de Área, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

Artículo 9.– Informe de segunda opinión médica.

1.– Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto, se remitirá al servicio médico responsable de emitir el informe de segunda opinión médica, copia de la documentación clínica, de las imágenes radiológicas y de todos los informes de pruebas complementarias que se hayan utilizado para el diagnóstico y para la propuesta terapéutica. Cuando sea preciso podrá solicitarse por el servicio médico el envío de muestras y tejidos.

2.– Con el fin de evitar desplazamientos innecesarios, el servicio responsable de emitir el informe de segunda opinión médica revisará la documentación clínica recibida al objeto de determinar si es preciso que el paciente se desplace para su valoración en consulta por uno de los facultativos del servicio o para la realización de alguna prueba o exploración adicional.

3.– El plazo máximo para emitir el informe de segunda opinión médica será de treinta y cinco días, contados desde la recepción de la solicitud en el centro de atención especializada en el que se ha tramitado la solicitud, salvo que deban practicarse pruebas o exploraciones adicionales.

4.– El informe de segunda opinión médica que emita el servicio médico se enviará al solicitante y a la Gerencia de Atención Especializada citada para su incorporación a la historia clínica del paciente.

5.– En el caso de emitirse un diagnóstico o proponerse un tratamiento terapéutico diferente, se deberá citar al paciente o, en su caso, a la persona que le represente, para informarle personalmente en términos comprensibles y con antelación suficiente sobre las ventajas e inconvenientes de la opción propuesta para que pueda reflexionar y elegir libremente entre las alternativas presentadas, entregándole una copia del informe de segunda opinión médica.

6.– En cualquier caso, cuando el paciente necesite información adicional, podrá contactar con el servicio emisor de la forma que se indique en el propio informe.

 

Artículo 10.– Garantía de la asistencia.

Si existe discrepancia con el diagnóstico o tratamiento iniciales, la Gerencia Regional de Salud garantizará al paciente la oferta de asistencia clínica en relación con la propuesta del informe de segunda opinión médica, siempre que sea la opción elegida por el paciente, en el marco de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

 

Disposición adicional.– Tutela y control.

La Consejería de Sanidad tutelará el derecho a la segunda opinión médica pudiendo, en cualquier momento, proceder a la comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en este Decreto.

 

Disposición final primera.– Desarrollo y ejecución del Decreto.

Se faculta al titular de la Consejería de Sanidad para ampliar las situaciones susceptibles de segunda opinión médica y para dictar las disposiciones y resoluciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

 

Fdo.: Tomás Martínez

(Secretario Provincia de Sanidad y Consumo)

 

 

 

09/04/2009 23:56. Autor: Izquierda Socialista de Valladolid. #. Tema: Formación No hay comentarios. Comentar.

Información sobre Reclamaciones y Sugerencias del SACYL

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SECRETARIA PROVINCIAL DE SANIDAD Y CONSUMO

Campaña de INFORMA para FORMAR - uno

 

Reclamaciones y Sugerencias

 

Preguntas y respuestas más frecuentes

 

  1. ¿Qué es una reclamación y una sugerencia?

 

Una reclamación es una manifestación de cualquier usuario del sistema sanitario, sobre los defectos de funcionamiento, estructura, recursos, organización, trato, asistencia u otras cuestiones análogas relativas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto públicos como privados.

 

Una sugerencia es una propuesta que tiene por finalidad promover la mejora del grado de cumplimiento y observación de los derechos y deberes de los usuarios, del funcionamiento, organización y estructura de los centros, servicios o establecimientos sanitarios, del cuidado o atención de los usuarios y en general de todo aquello que suponga una mejora en la calidad o un mayor grado de satisfacción de las personas en sus relaciones con los centros, servicios o establecimientos sanitarios, tanto públicos como privados.

 

  1. ¿Cuándo se puede presentar una reclamación o una sugerencia?

 

Se puede presentar una reclamación siempre que el usuario no se encuentre satisfecho con la atención recibida en un centro, servicio o establecimiento sanitario, público o privado, tanto en relación con la asistencia sanitaria como en relación con cualquier otra cuestión de organización, funcionamiento, trato, etc.

 

Se podrá presentar una sugerencia siempre que se quiera hacer una propuesta de mejora relativa a cualquier cuestión relacionada con un centro, servicio o establecimiento sanitario, público o privado.

 

  1. ¿Para qué sirven las reclamaciones?

 

En el ámbito sanitario el ejercicio del derecho a reclamar sirve como cauce de defensa de los demás derechos sanitarios de los usuarios, además de ser un medio para procurar el adecuado funcionamiento de los servicios sanitarios.

 

Sólo si la organización conoce los puntos susceptibles de mejora puede adoptar las medidas necesarias para corregir esa deficiencia de funcionamiento.

 

  1. ¿Quién puede reclamar y presentar sugerencias?

 

Cualquier usuario del sistema sanitario con capacidad de obrar puede presentar reclamaciones o sugerencias, personalmente o a través de representante. Será representante aquella persona que cuando presenta una reclamación lo hace para poner de manifiesto que no se encuentra satisfecho con una actuación que afecta a un tercero.

 

También es posible presentar las reclamaciones de forma anónima aunque, en este caso, no se tendrá derecho a recibir contestación.

 

  1. ¿Cómo se pueden presentar las reclamaciones y sugerencias?

 

Las reclamaciones y sugerencias se podrán presentar:

                        Por escrito, a través de las hojas de reclamaciones o sugerencias o en modelo no normalizado.

                         

                        Verbalmente, expresadas, habitualmente, ante el Servicio responsable de la recepción de las reclamaciones y sugerencias en el centro correspondiente.

                         

                        Además el responsable de ese Servicio, facilitará la transcripción de las reclamaciones y sugerencias presentadas verbalmente, cuando el usuario del sistema sanitario tenga dificultades para la escritura o expresión y así lo solicite.

 

  1. ¿Dónde se puede reclamar o presentar sugerencias?

 

Las reclamaciones o sugerencias pueden referirse a centros públicos, a centros privados, o a actividades concertadas por el Sistema de Salud.

 

Las actividades concertadas son aquellas cuya prestación se ha contratado con centros privados, aunque son financiadas por el sistema público. Su finalidad es lograr los objetivos de la organización, fundamentalmente, acortar tiempos de espera.

 

* En el caso de que las reclamaciones o sugerencias se refieran a centros públicos o a actividades concertadas se podrán presentar:

                        En los correspondientes Servicios de Atención al Usuario, Servicios de Admisión u otros con análogas funciones en dichos centros.

                         

                        En los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

                         

                        Por telefax en los números oficiales recogidos en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

 

* En el caso de que las reclamaciones o sugerencias se refieran a centros privados se podrán presentar:

                        En el centro, servicio o establecimiento al que se refieran.

                         

                        En el Servicio Territorial de Sanidad competente en materia de Sanidad.

                         

                        Pero además, si un usuario del sistema sanitario, tanto de centros públicos como privados, desea presentar una reclamación, puede hacerlo vía on line a través de esta página (en el enlace que encontrará al final de esta página)

 

7. ¿A qué da derecho la presentación de reclamaciones?

 

Una vez presentada una reclamación (tanto si se refiere a un centro público, como a un centro privado) el usuario tiene derecho a recibir contestación en un plazo no superior a 30 días naturales contados a partir del día siguiente al de su entrada en el centro, servicio o establecimiento al que se refiera.

Tiene derecho a conocer las posibles circunstancias que han generado la situación que ha motivado la presentación de la reclamación y además, tiene derecho a conocer si se han puesto en marcha las medidas oportunas para corregirla o, si por el contrario, la actuación del centro fue la correcta. Y, si una vez presentada la reclamación, no recibiera respuesta en plazo o ésta no le satisface tiene derecho a reclamar por segunda vez, por el mismo motivo que la primera reclamación, ante un órgano superior que deberá contestarle en idéntico plazo de 30 días naturales.

 

  1. ¿Quién es el órgano competente para contestar una reclamación y una sugerencia?

 

CENTROS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CONCERTADAS

 

Cuando la reclamación se refiera a centros públicos o actividades concertadas contestará:

                        La Gerencia de Atención Primaria, cuando la reclamación se refiera a algún Centro de Salud o Consultorio Local.

                         

                        La Gerencia de Atención Especializada, cuando la reclamación se refiera a un Centro de Especialidades o a un Hospital.

 

                         

                        La Gerencia de Salud de Área, cuando la reclamación se refiera a la continuidad de la asistencia sanitaria entre Atención Primaria y Atención Especializada y no existe coordinación entre ambos niveles. Por ejemplo, en aquellos casos en que el usuario acude a un Centro de Salud y es derivado a un Centro de Especialidades o cuando un usuario es dado de alta en un hospital y precisa continuar los cuidados en su centro de salud.

                         

                        También corresponde a la Gerencia de Salud de Área contestar la reclamación que tenga por objeto actividades concertadas con centros, servicios o establecimientos de carácter privado.

 

 

                        La Gerencia de Emergencias Sanitarias, cuando la reclamación se refiera a la atención recibida por el servicio de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, pero exclusivamente en el caso de llamadas por emergencias sanitarias, y también en los casos de reclamaciones que se refieran al transporte sanitario urgente.

                         

                        La Dirección General de Desarrollo Sanitario de la Gerencia Regional de Salud, cuando las reclamaciones se refieran a los centros y servicios de hemoterapia y hemodonación y medicina deportiva así como a los programas especiales a ella encomendados, por ejemplo, la coordinación de trasplantes o las unidades mamográficas móviles.

                         

                        El máximo órgano unipersonal responsable de la gestión del centro, servicio o establecimiento, cuando se refieran a los de titularidad de las Corporaciones Locales o Consorcios.

 

                         

 

CENTROS PRIVADOS

 

Cuando la reclamación se refiera a centros privados contestará:

                         

                        El responsable de dicho centro

 

SI NO HAY CONTESTACIÓN O NO ES SATISFACTORIA

 

En el caso de que el usuario no reciba contestación en plazo, o habiéndola recibido no la estima satisfactoria se podrá reclamar por segunda vez ante los siguientes órganos:

 

Cuando se trate de centros públicos:

 

                        Ante la Gerencia de Salud de Área en los supuestos en que anteriormente hubiera contestado el Gerente de Atención Primaria o el Gerente de Atención Especializada.

                        Ante el Gerente Regional de Salud, en los restantes supuestos.

 

* Cuando se trate de centros privados:

                        Ante el Servicio Territorial competente en materia de sanidad.

 

Información relacionada:

Hoja de reclamación (por internet):

https://ssaplica1.jcyl.es/reus/Login.do?login=anonimo&psswd=anonimo

 

Orden SAN/279/2005, de 5 de abril, por la que se desarrolla el procedimiento de tramitación de las reclamaciones y sugerencias en el ámbito sanitario y se regulan la gestión y el análisis de la información derivada de las mismas

http://www.salud.jcyl.es/sanidad/cm/ciudadanos/tkContent?idContent=261&locale=es_ES&textOnly=false

 

 

 

22/05/2006 08:44. Autor: Izquierda Socialista de Valladolid. #. Tema: Formación No hay comentarios. Comentar.


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