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DECRETO 30/2007, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS EN EL ÁMBITO SANITARIO Y SE CREA EL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS DE CASTILLA Y LEÓN

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

 

 

DECRETO 30/2007, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS EN EL ÁMBITO SANITARIO Y SE CREA EL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS DE CASTILLA Y LEÓN

 

BOCyL nº 62 de 28-3-2007, página 7040

 

 

 

VALLADOLID, marzo 2007

 

 

La Constitución Española, en el Título I dedicado a los derechos y deberes fundamentales, contempla en su artículo 10 como fundamento del orden político y la paz social, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad.

 

El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997, establece un marco común de obligatorio cumplimiento para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana e incorpora, como novedad en nuestra legislación, la obligación de tomar en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que en el momento de la intervención no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

 

Posteriormente, a través de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se introduce en nuestro ordenamiento jurídico la figura de las instrucciones previas, a la que se dedica el artículo 11, como una manifestación de la autonomía de la decisión de los pacientes.

 

Mediante el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre manifiesta anticipadamente su voluntad sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos, con el objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente.

 

Cada servicio de salud, según lo previsto en la Ley estatal, regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.

 

En Castilla y León, la Ley 8/2003, de 8 de abril, de derechos y deberes de las personas en relación con la salud, contempla la regulación de las instrucciones previas en su artículo 30 en el que se establecen los procedimientos de formalización de los documentos de instrucciones previas e indica que se podrán otorgar, con los requisitos que se prevén, ante notario, ante personal al servicio de la Administración designado por la Consejería competente en materia de sanidad o ante tres testigos.

 

Para la validez y eficacia del documento será suficiente con que su otorgamiento se haga cumpliendo los requisitos que exige la Ley y se formalice conforme a alguno de los procedimientos legalmente establecidos.

 

Con el fin de facilitar el cumplimiento de las instrucciones previas, el presente decreto, después de establecer su objeto en el Capítulo I, dedica el Capítulo II al documento de instrucciones previas en el que establece un contenido necesario de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y, al mismo tiempo, orienta al otorgante sobre otros posibles contenidos como pueden ser los objetivos vitales y valores personales que ayuden a interpretar las instrucciones en el momento que deban ser aplicadas o la designación de representante o representantes.

 

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30.2.b) de la Ley 8/2003, de 8 de abril, este decreto regula en su Capítulo III el procedimiento de formalización de documentos de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración designado para ello por el Consejero competente en materia de sanidad.

 

La finalidad de todo documento de instrucciones previas es que la voluntad del paciente se pueda conocer en aquellos momentos en que no se encuentre en condiciones de poder expresarla. Esta circunstancia determina la importancia de que dicho documento sea conocido por el médico que debe atenderle.

 

Por esto, se considera necesario dotar al sistema de un instrumento como es el Registro de Instrucciones Previas que, sin tener carácter obligatorio para la eficacia de estos documentos, permita conocer su existencia y facilite el acceso a ellos. En definitiva, un instrumento que aporte mayor seguridad tanto a los profesionales como a los pacientes.

 

La Ley 8/2003, de 8 de abril, alude al registro en su artículo 30, pero remite a otra norma su creación y regulación así como el establecimiento del procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona.

 

Mediante el presente decreto se crea el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, al que se dedica el Capítulo IV, con dos finalidades. En primer lugar, ser el mecanismo para la inscripción, recopilación y custodia de los documentos de instrucciones previas emitidos y que voluntariamente quieran ser inscritos así como de su sustitución o revocación, y, en segundo lugar, facilitar el acceso a dichos documentos para que puedan ser conocidos de forma ágil y rápida por los médicos que tienen que atender a quien los formuló.

 

Por último, en los Capítulos V y VI se regulan, respectivamente, el procedimiento de inscripción de un documento de instrucciones previas en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León y el acceso a dicho Registro.

 

En el ámbito estatal y en previsión de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, se ha aprobado recientemente el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal. Este Registro se crea adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo y en él se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, lo que necesariamente implica que deberá existir una coordinación entre ellos.

 

La Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud en su artículo 43 y atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de hacer efectivo este derecho. La Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1.1.ª del Estatuto de Autonomía, tiene asumidas competencias de desarrollo normativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, dentro de cuyo marco se dicta este decreto.

 

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de marzo de 2007

 

DISPONE


 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.– Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

a) Regular el documento de instrucciones previas.

b) Regular la formalización documental de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración.

c) Crear y regular el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.

d) Regular el procedimiento de inscripción en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León de los documentos de instrucciones previas así como el de su sustitución y revocación.

 

Artículo 2.– Concepto de instrucciones previas.

Las instrucciones previas son la manifestación anticipada de voluntad que hace por escrito cualquier persona mayor de edad, capaz y libre, acerca de los cuidados y el tratamiento de su salud o sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos una vez llegado el fallecimiento, para que sea tenida en cuenta, por el médico o por el equipo sanitario responsable de su asistencia, en el momento en que se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurren le impidan expresarla por sí misma.

 

CAPÍTULO II

DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS

 

Artículo 3.– Contenido del documento de instrucciones previas.

1. En el documento de instrucciones previas se harán constar el nombre del otorgante y sus dos apellidos, la fecha de nacimiento, el domicilio, el número del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad, el número de la tarjeta sanitaria o el código de identificación personal si los tuviera, el lugar, la fecha y su firma, así como las siguientes previsiones o alguna de ellas:

a) Las instrucciones sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, así como las situaciones sanitarias a las que dichas instrucciones se refieren.

 

b) El destino de su cuerpo o de sus órganos una vez llegado el fallecimiento.

2. Si el documento de instrucciones previas se refiere a situaciones críticas, vitales e irreversibles respecto a la vida, se podrán incorporar manifestaciones para que se evite el sufrimiento con medidas paliativas y, en su caso, para que no se prolongue la vida artificialmente por medio de tecnologías y tratamientos desproporcionados o extraordinarios.

 

3. Asimismo, en el documento de instrucciones previas se pueden hacer constar los objetivos vitales y valores personales que ayuden a interpretarlas y se pueden designar uno o varios representantes para que, llegado el caso, sirvan como interlocutores con el médico o el equipo sanitario para procurar su cumplimiento.

 

Artículo 4.– Contenido del documento de instrucciones previas formalizado ante tres testigos.

El documento de instrucciones previas formalizado ante tres testigos, además de lo previsto en el artículo 3.1 del presente decreto, deberá contener:

a) El nombre y los apellidos de los tres testigos, el número del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad.

b) Una declaración de los testigos de que son mayores de edad, que tienen plena capacidad de obrar y, que a su juicio, la persona otorgante es capaz, actúa libremente y ha firmado el documento en su presencia.

c) Una declaración del otorgante de que, al menos dos de los testigos, no tienen relación de parentesco hasta el segundo grado ni están vinculados por relación patrimonial u otro vínculo obligacional con él.

d) La firma de los tres testigos.

 

Artículo 5.– Contenido del documento que sustituya o revoque un documento de instrucciones previas anterior.

1. Las instrucciones previas pueden, en todo momento, ser objeto de sustitución o revocación por el otorgante mediante alguno de los procedimientos de formalización previstos en la Ley 8/2003, de 8 de abril, de derechos y deberes de las personas en relación con la salud.

 

2. Cuando se pretenda sustituir un documento de instrucciones previas formalizado con anterioridad, será necesario aportar un nuevo documento para sustituir el anterior que, además de lo previsto en el artículo 3.1 del presente decreto, deberá contener:

a) Una identificación clara del anterior documento que se quiere sustituir.

b) La declaración expresa de que el anterior documento de instrucciones previas queda sin efectos.

 

3. Cuando se pretenda revocar un documento de instrucciones previas deberá identificarse claramente cuál es el documento que se quiere revocar y expresar la voluntad de privar a aquél de efectos sin otorgar uno nuevo en su lugar.

4. En el caso de que la sustitución o revocación de un documento de instrucciones previas se formalice ante testigos, el nuevo documento deberá tener, además, el contenido previsto en el artículo 4 del presente decreto.

 

Artículo 6.– Representante.

1. En el caso de que en el documento de instrucciones previas se hubiera designado representante o representantes deberá indicarse su nombre y dos apellidos, el número del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad, la dirección y el número de teléfono. Cuando se hubiese designado más de un representante, el otorgante deberá indicar en el documento de instrucciones previas el orden de prelación entre ellos.

 

2. Podrá ser designado representante cualquier persona mayor de edad que no haya sido incapacitada para ello, con las siguientes excepciones:

a) Ser el notario o los testigos ante los que se formalizó, por uno u otro procedimiento, el documento de instrucciones previas.

b) Ser el responsable del Registro de Instrucciones Previas.

c) Ser personal de las compañías que financien la atención sanitaria de la persona otorgante.

d) Ser el personal sanitario que debe aplicar las instrucciones previas.

 

Artículo 7.– Modelo de documento de instrucciones previas.

El otorgante del documento de instrucciones previas podrá utilizar el modelo previsto en el Anexo I del presente decreto o cualquier otro modelo, siempre que en éste se haga constar el contenido previsto en el artículo 3.1 o el previsto, en su caso, en los artículos 4, 5 y 6 de este decreto.

 

 

CAPÍTULO III

FORMALIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS

ANTE EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 8.– Procedimiento de formalización.

1. La formalización de un documento de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración se realizará previa identificación de la persona otorgante mediante presentación del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad y para la comprobación de su mayoría de edad por dicho personal.

 

2. Finalizada la formalización del documento de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración se entregarán al otorgante dos copias auténticas de aquél.

 

Artículo 9.– Lugar de formalización.

El personal designado para formalizar los documentos de instrucciones previas podrá, siempre previa cita, desplazarse fuera de su sede. Asimismo, podrá acudir al domicilio o centro sanitario cuando la persona que quiera formalizar el documento de instrucciones previas así lo requiera por encontrarse impedido por enfermedad o discapacidad y acredite dichos extremos mediante informe clínico expedido por su médico de familia o médico que le asista.

 

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS DE CASTILLA Y LEÓN

 

Artículo 10.– Creación.

Se crea el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad a través de la Dirección General de Planificación y Ordenación, que será único para toda la Comunidad Autónoma.

 

Artículo 11.– Finalidad del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.

El Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León tendrá como finalidad:

a) Inscribir, a solicitud del otorgante, los documentos de instrucciones previas así como su sustitución o revocación, siempre que se hayan formalizado de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2003, de 8 de abril y cumplan lo establecido en el presente decreto.

b) Custodiar los documentos de instrucciones previas inscritos.

c) Facilitar al personal sanitario que atienda a los otorgantes el conocimiento de la existencia, el acceso y la consulta de los documentos de instrucciones previas.

d) Coordinarse con el Registro nacional de instrucciones previas, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal, así como con otros registros de instrucciones previas.

 

Artículo 12.– Organización del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.

1. Al frente del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León habrá un responsable.

 

2. Para la gestión del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León existirá una unidad administrativa adscrita a la Dirección General de Planificación y Ordenación que contará con los medios materiales y personales necesarios para garantizar su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de la finalidad para la que ha sido creado.

 

3. El titular de la Consejería competente en materia de sanidad designará entre el personal de la unidad administrativa la persona o personas ante las que se puede llevar a cabo la formalización del documento de instrucciones previas, tal como prevé la letra b) del artículo 30.2 de la Ley 8/2003, de 8 de abril.

 

Artículo 13.– Funciones del responsable del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.

El responsable del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir las solicitudes de inscripción de los documentos de instrucciones previas así como de su sustitución o revocación.

b) Comprobar los requisitos formales de validez del documento de instrucciones previas.

c) Autorizar la inscripción de aquellos documentos de instrucciones previas que reúnan todos los requisitos, o en caso contrario denegarla de forma motivada.

d) Informar a los usuarios sobre las instrucciones previas y su formulación.

e) Expedir, a instancia del interesado, certificaciones acreditativas de la inscripción de los documentos de instrucciones previas.

f) Aquellas otras que pudieran serle encomendadas en esta materia conforme a la normativa aplicable.

 

Artículo 14.– Incorporación de datos.

Los datos contenidos en los documentos de instrucciones previas serán incorporados al fichero automatizado de datos, denominado registro de instrucciones previas, por la unidad administrativa que tiene encomendadas estas funciones.

 

Artículo 15.– Comunicación del documento de instrucciones previas a los centros sanitarios.

1. Cuando el otorgante quiera que se incorpore a su historia clínica el documento de instrucciones previas una vez inscrito en el Registro, el responsable de éste emitirá una certificación acreditativa de la inscripción que remitirá, junto con el documento de instrucciones previas, al centro sanitario que el otorgante indique en la solicitud de inscripción, el cual adoptará las medidas necesarias para preservar la confidencialidad, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

 

2. Cuando el documento de instrucciones previas no se haya inscrito en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, y el otorgante quiera que conste en su historia clínica será él quien haga la entrega al centro sanitario, y si no pudiera, sus familiares, su representante legal o el representante designado en el propio documento de instrucciones previas.

 

3. En los casos de sustitución o revocación de un documento de instrucciones previas se procederá de igual modo al previsto en los apartados anteriores.

 

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE UN DOCUMENTO

DE INSTRUCCIONES PREVIAS

 

Artículo 16.– Solicitud de inscripción.

1. El otorgante de un documento de instrucciones previas podrá solicitar la inscripción del documento en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León así como de su sustitución o revocación.

 

2. La solicitud de inscripción de un documento de instrucciones previas en el Registro se realizará en el modelo que figura en el Anexo II del presente decreto.

 

3. El envío telemático desde la notaría donde se haya formalizado el documento tendrá los mismos efectos que la solicitud, siempre que quede constancia de la voluntad del otorgante de inscribirlo.

 

4. La solicitud se dirigirá al Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León y podrá presentarse en el Registro de la Consejería competente en materia de sanidad o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

5. La solicitud de inscripción de un documento de instrucciones previas en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León comporta la autorización para la cesión de los datos de carácter personal del otorgante que se contengan en dicho documento al profesional sanitario responsable de su proceso y al Registro nacional de instrucciones previas.

 

Artículo 17.– Documentación.

1. Cuando un documento de instrucciones previas se haya formalizado ante tres testigos, a la solicitud de inscripción en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León deberá adjuntarse en sobre cerrado un original o copia auténtica del documento de instrucciones previas y una fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad del otorgante y de cada uno de los testigos.

 

2. En el supuesto de que el documento se hubiera formalizado ante el personal al servicio de la Administración o ante notario y la inscripción se solicite en un momento posterior a la formalización, sólo será necesario adjuntar a la solicitud el original del documento de instrucciones previas.

 

Artículo 18.– Procedimiento de inscripción.

1. Recibida la solicitud en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, se comprobará el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la formalización e inscripción.

 

2. Si una vez examinada la solicitud de inscripción de un documento de instrucciones previas y la documentación adjunta, el responsable del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León observa que la solicitud no reúne los requisitos legales o que la documentación no está completa, se requerirá a la persona interesada para que, en el primer caso, subsane la falta y, en el segundo, acompañe los documentos preceptivos con indicación, en ambos casos, de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

3. En el caso de requerir subsanación de deficiencias, aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, se suspenderá el plazo para resolver y notificar la autorización o denegación de la inscripción en el Registro por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.5. a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

4. El responsable del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León resolverá y notificará la autorización o denegación de la inscripción en el plazo de dos meses. La resolución denegatoria debe estar motivada en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la Ley 8/2003, de 8 de abril o en el presente decreto.

 

5. La falta de notificación en plazo tendrá efectos estimatorios. Contra las resoluciones del responsable del Registro cabe interponer recurso de alzada ante el titular de la Dirección General de Planificación y Ordenación.

 

Artículo 19.– Inscripción de un documento que sustituye o revoca un documento de instrucciones previas anterior.

1. Para la inscripción en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León de un documento que sustituye o revoca un documento de instrucciones previas anterior, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 18 del presente decreto previa presentación de la solicitud de inscripción acompañada de la correspondiente documentación de acuerdo con lo indicado en los artículos 16 y 17 del presente decreto.

 

2. Las solicitudes de inscripción de una sustitución o de una revocación tendrán prioridad en cuanto a su tramitación y resolución respecto de las primeras inscripciones.

 

Artículo 20.– Conservación de los documentos de instrucciones previas inscritos en el Registro.

1. El Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León archivará y custodiará una copia en papel de los documentos de instrucciones previas que se inscriban.

 

2. Los documentos de instrucciones previas que hayan sido inscritos en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León así como la documentación que se adjunte, se custodiarán y conservarán hasta su revocación o hasta que hayan transcurrido cinco años desde el fallecimiento del otorgante, salvo que sean prueba documental en un proceso judicial o procedimiento administrativo, en cuyo caso se conservarán hasta que se dicte sentencia judicial o resolución administrativa firmes, respectivamente.

 

CAPÍTULO VI

ACCESO AL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS DE CASTILLA Y LEÓN

 

Artículo 21.– Acceso.

1. La persona otorgante de un documento de instrucciones previas que haya sido inscrito y el representante o representantes que consten en dicho documento, pueden en cualquier momento acceder al Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León para consultar el documento.

 

2. Con el fin de garantizar que se cumplan las instrucciones previas manifestadas por los pacientes e inscritas de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, en aquellos casos en que sea necesario tomar decisiones clínicas relevantes y el paciente se encuentre imposibilitado para expresar su voluntad, el médico responsable de la asistencia deberá dirigirse al Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León para comprobar si el paciente ha otorgado un documento de instrucciones previas y, en caso afirmativo, ver su contenido.

 

3. El acceso por el médico responsable de la asistencia, tanto en centros de titularidad pública como privada, se hará por medios telemáticos que garanticen la confidencialidad de los datos y la identificación tanto de la persona que solicita la información como de la información suministrada, de modo que quede constancia de todo ello. Deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que la información esté disponible las veinticuatro horas del día todos los días del año.

 

Artículo 22.– Seguridad en los accesos y protección de datos.

A los datos contenidos en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León les será de aplicación el régimen de protección regulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normas de desarrollo de modo que se garantice la confidencialidad y la seguridad de los datos que en él figuran.

 

Artículo 23.– Deber de secreto.

El personal adscrito al Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León y cualquier otro que en el desempeño de sus funciones tenga conocimiento del contenido de cualquier documento de instrucciones previas, está sujeto al deber de secreto.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.– Resolución de conflictos.

Los Comités de Ética Asistencial podrán ser consultados en aquellos casos en que se considere necesario para resolver las posibles dudas que pudieran surgir en la aplicación e interpretación de las instrucciones previas.

 

Segunda.– Convenios de colaboración.

1. El titular de la Consejería competente en materia de sanidad podrá formalizar convenios de colaboración con los Colegios de Notarios de Castilla y León, con la finalidad de facilitar la transmisión telemática de documentos de instrucciones previas autorizados notarialmente, cuando la persona otorgante haya manifestado su voluntad de que dicho documento sea inscrito en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, y el correspondiente notario así lo haga constar.

 

2. El titular de la Consejería competente en materia de sanidad podrá formalizar convenios de colaboración con el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León, con el fin de facilitar a los médicos de la Comunidad Autónoma el acceso y consulta del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León en los términos previstos en el artículo 21.2 del presente decreto.

 

Tercera.– Inscripción de documentos de instrucciones previas.

La inscripción de documentos de instrucciones previas en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León se realizará a partir de su puesta en funcionamiento que se producirá en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.

 

Cuarta.– Formalización de un documento de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración.

La formalización de un documento de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración no se podrá realizar hasta que sea nombrado para ello el personal de la unidad administrativa por el Consejero competente en materia de sanidad.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.– Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas órdenes y disposiciones sean precisas para el cumplimiento y desarrollo del presente decreto.

 

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

 

Valladolid, 22 de marzo de 2007.

 

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

 

El Consejero de Sanidad,

Fdo.: César Antón Beltrán

 

 

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